Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 220/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100211

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:340

Núm. Roj: SAP AL 340/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 151/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 11 de abril de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 220/19 ,
el PA nº 509/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 Almería, por un delito de abandono de familia por
impago de pensiones, en el que interviene como apelante el acusado Higinio , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. García Ceres y
dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Cazorla Montoya , y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 28 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que el acusado, Higinio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, teniendo medios económicos para ello, no ha abonado a su ex esposa, Dª Julieta , en la cuenta bancaria que se fijó judicialmente, la totalidad de la cantidad correspondiente a las mensualidades de la pensión alimenticia impuesta a aquel para el mantenimiento del hijo menor de edad de ambos, fijada en la cantidad de 400 euros mensuales, ni la mitad de los gastos extraordinarios devengados para su sostenimiento, en el período comprendido durante los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.017, obligación impuesta por la sentencia firme de 30 de junio de 2.011, recaída en la causa Divorcio contencioso seguida con el nº 668 de 2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , sin que constara el abono por el mismo de tales cantidades hasta el día 9 de marzo de 2.018, fecha del auto de continuación de esta causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Tales hechos fueron denunciados en fecha 19 de noviembre de 2.017 por Dª Julieta , quien ha reclamado indemnización por los mismos.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Higinio , como autor penal y civilmente responsable del delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 º y 3º del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución.

Con imposición al acusado en concepto de responsabilidad civil del pago a Dª Julieta de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, comprensiva de los impagos durante los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.017, ambos inclusive, de la pensión alimenticia de 400 euros mensuales fijada judicialmente, y de la mitad de los gastos extraordinarios devengados durante dicho período, así como los impagos producidos hasta el día 9 de marzo de 2.018, más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución.

Con condena en costas del acusado.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En realidad lo que viene a recurrir y no compartir el apelante es la fundamentación del Juzgador de Instancia en la que señala que el acusado tenía bienes, si no para los 400 euros de pensión mensual, sí para una parte de la misma.

En concreto se hace referencia al siguiente párrafo: 'La documental de autos refleja que el acusado tiene bienes a su nombre, que desde mediados del año 2.018 dejó de ser autónomo, trabajando a tiempo parcial, que según muestra la más documental aportada por la defensa- contratos de trabajo incluidos-, las nóminas del mismo en el período denunciado han sido reducidas y que tiene al menos tres préstamos, por importes respectivos de 133.000, 40.000 y 55.000 euros en virtud de los que se le carga en la cuenta un importe, mediando incluso embargos según acredita tal documental.

Ahora bien, en la documental aportada por el acusado también se refleja que en el período indicado tenía dinero en su cuenta, mostrando la misma no sólo los cargos del luz y demás gastos de primera necesidad, sino también gastos de teléfono, otros destinados al pago de consumo en establecimientos y comercios, por importes de 84 €, 27 e, 39 € o 60 e, en locales como chiringuitos y restaurantes varios, durante el mes de agosto de 2.017, así como múltiples reintegros en ese período por importes de 40 €, 60 €, 60 €, etc, además de un ingreso por la venta de un torillo por importe de 1.420 euros.

En semejante tesitura, si bien la documental económica sobre los ingresos y bienes del acusado en el período denunciado refleja una situación económica precaria del acusado en tal fecha, no se entiende que aún en cantidades reducidas, el acusado no haya pagado nada durante los meses reclamados, es más, según reconoció el mismo, tampoco lo ha hecho desde entonces, teniendo pendiente otro juicio por los impagos de 2.018, reflejando la documental indicada, que al menos podía pagar cantidades reducidas de la pensión, sin que sirvan de justificación las deudas reseñadas por el mismo, habida cuenta el pago de la pensión tiene preferencia al respecto y más allá de las deudas pendientes, disponía de la posibilidad de reintegrar dinero de su cuenta y abonarlo para el sostenimiento del menor.

Como muestra de su renuencia al pago de la pensión, señalar los pagos reflejados por su cuenta en el mes de agosto de 2.017, relativos a consumo telefónico, a reintegros de su cuenta y a gastos de recreo, como los de pagos en restaurantes. Éste último hecho refleja de forma manifiesta que si su intención era pagar y cumplir con el sostenimiento de su hijo, bien pudo haber destinado ese dinero al mismo y no a consumos innecesarios como los indicados.' La Sala comparte los argumentos del Juzgador, muy reflexionados, y que nos llevan a la misma conclusión que él, así si no se puede pagar la pensión íntegra en momentos puntuales, sí que debe hacerse al menos en la cuantía que se pueda, y si no se hace así se comete el delito de abandono de familia por impago de pensiones, que en resumen precisa de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Existencia de una obligación de abonar determinada prestación económica a favor del otro cónyuge o de sus hijos, 2) Que esta obligación tenga su origen en convenio privado que haya sido judicialmente aprobado o se imponga por resolución judicial, 3) Que no se haya abonado la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro alternos, 4) Que exista separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, y 5) Que el acusado tenga medios suficientes para abonar la pensión, y conocimiento de la forma en que debe cumplirla.

Consecuentemente, entendemos que se da éste quinto requisito, único que en realidad se discute, por lo que debemos confirmar la sentencia.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Higinio contra la sentencia dictada con fecha de 28 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 509/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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