Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 122/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100129
Núm. Ecli: ES:APC:2019:812
Núm. Roj: SAP C 812/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0017036
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Alejandro
Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES NOVOA-CISNEROS GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a once de marzo de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 122/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 97/2016, seguidas de oficio por un delito
conducción bajo influencias de bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Alejandro , y
como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES
FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 18/09/2018, dictó Sentencia , aclarada por Auto de fecha 20/11/2018, y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo Condenar y condeno a Alejandro como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de once meses de multa con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor durante 2 años y 3 meses, con pérdidas de vigencia del permiso de conducir'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27/11/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19/12/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena, como autor un delito contra seguridad vial concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 4,00 € y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y tres meses con pérdida de vigencia del permiso de conducir, posteriormente rectificada por auto de 20 de noviembre 2018, por el que se aclara la sentencia imponiendo la pena de once meses de multa con una cuota diaria de 4,00 €, manteniendo en lo demás el fallo condenatorio, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y principio acusatorio.
Ya anticipamos que procede dejar sin efecto el incremento de la pena realizado por auto de aclaración teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 cuando establece que la Sala, mediante auto de aclaración, no se limitó corregir un error material sino a modificar el contenido del fallo, siendo que el error del Tribunal a la imposición de la pena no es un error material que pueda ser modificado a través de un auto de aclaración. En el caso de autos la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, precisa que concurre la agravante de reincidencia y que, atendiendo a lo establecido el artículo 66 y a las circunstancias del hecho, se impone la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 4,00 €; de modo que el auto en de 20 de noviembre 2018 que, con una motivación genérica, dispone aclarar la sentencia de instancia elevando la pena ha modificado la individualización de la pena, con un razonamiento genérico, en contra de lo establecido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y por lo tanto excediendo del ámbito del auto de aclaración, de forma procesalmente inadecuada. Frente al fallo de la sentencia, de considerar que la pena estaba indebidamente determinada, habría recurrir en apelación, algo que no llegó a producirse, por lo que la sentencia, en su redacción original, en cuanto impone la pena ya referida, debe considerarse firme.
Sobre la indebida denegación de prueba ya se ha pronunciado este Tribunal en el auto firme de 30 de enero de 2019 , que no considera la prueba necesaria y ello teniendo en cuenta el material probatorio obrante en autos y particularmente el resultado de la prueba de alcoholemia válidamente celebrada, que el recurrente fue informado del derecho contrastar los resultados obtenidos, mediante un análisis de sangre, orina o análogos, en un centro sanitario próximo al lugar, y rehusó hacer uso de ese derecho, y considerando la diligencia de síntomas incorporada al atestado en la que se recogen, entre otros, deambulación vacilante, balanceo, vocaliza con dificultad, somnoliento, inestable, sube y baja con dificultad, respuestas lentas, olor a alcohol, pupilas dilatadas y ojos brillantes. Además la prueba personal practicada en el plenario deja constancia del modo de conducir y de comportarse del conductor.
Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho la presunción de inocencia es necesario, la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Por ello, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ).
Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los tribunales duden en ciertas circunstancias. No cabe apreciar la infracción del principio in dubio pro reo cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( sentencia Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ). La aplicación pues de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y ello por cuanto no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llegado la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados ( sentencia Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 ).
Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida que fundamenta la condena en la prueba practicada en el plenario, concretamente la testifical de los agentes que, ratificando el atestado, declararon sobre el modo de conducir y de comportarse el conductor.
No hay vulneración del principio acusatorio teniendo en cuenta que la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal está claramente delimitada como constitutiva de un delito contra seguridad vial, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 379 del Código Penal y castigado en relación con el párrafo primero del mismo precepto.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra sentencia de 18 de septiembre 2018 , aclarada por auto de fecha 20 de noviembre 2018, dejamos sin efecto la elevación de la pena establecida en el auto de aclaración y, en consecuencia, confirmamos el fallo original de la sentencia de fecha 18 de septiembre 2018 . Se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
