Sentencia Penal Nº 151/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1395/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100119

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2148

Núm. Roj: SAP M 2148/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0076599
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1395/2018
Procedimiento Abreviado 13/2016
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 151/2019
En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique
contra la sentencia dictada con fecha 05/06/2018 en Procedimiento Abreviado 13/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 10 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 05/06/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 13/2016, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado por estos hechos es Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales computables.

Sobre las 22:10 horas del día 8 de junio de 2012, el acusado conducía el ciclomotor Peugeot Jet Force, matrícula W-....-VHZ , propiedad de Artemio , por la c/ Arturo Soria de Madrid, y a la altura del nº 222 fue parado por la Policía Municipal en un control aleatorio.

El acusado carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 19 de abril de 2018'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO A Pedro Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Bellón Marín, en la representación procesal que ostenta de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 2018 en Procedimiento Abreviado 13/16 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , que condenó al antes mencionado Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y abono de costas Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la valoración de la prueba pues sólo se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes que pararon a la moto. Alega que su cliente no era quién conducía la moto sino otra persona que viajaba en la moto. El recurrente no pudo prestar declaración en el acto de juicio oral.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones, la motivación de la sentencia, y los argumentos del recurso ha de concluirse que los argumentos contenidos en el mismo no son conducentes a su estimación. No cabe alegar una versión exculpatoria de los hechos que no ha sido alegada por el recurrente ni en el acto de juicio oral al que no compareció sin justificar causa que se lo impidiera y por cuya ausencia no se protestó ni se mostró oposición. Versión que tampoco se sostuvo en el informe oral que se limitó a solicitar una condena lo más leve posible. Y que tampoco se corresponde con la declaración en Instrucción que reconoció la conducción del ciclomotor y que fue reflejada en el atestado que a su vez fue ratificado en juicio. Ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, la misma se ha celebrado con todas las garantías y no se encuentran fallos de lógica en el razonamiento, ni error ni falta de respeto a las normas de experiencia o los conocimientos científicos. Por lo expuesto, no cabe estimar el recurso y procede la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Bellón Marín, en la representación procesal que ostenta de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 2018 en Procedimiento Abreviado 13/16 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , que condenó al antes mencionado Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y abono de costas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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