Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 293/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100307

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12705

Núm. Roj: SAP M 12705/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0186672
Procedimiento Abreviado 293/2019
Delito: Sobre sustancias nocivas para la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2708/2018
SENTENCIA Nº 151/2019
ILMOS. SRES.
D./Dña. MARIO PESTANA PÉREZ
D./Dña. JOSÉ JOAQUIN HERVAS ORTIZ
D./Dña. JACOBO VIGIL LEVI
____________________________________
En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente
causa nº 293/19, procedente de las Diligencias Previas nº 2708/18, tramitadas por el Juzgado de Instrucción
nº 20 de Madrid, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra la acusada Dª. Aurelia (Pasaporte
de Brasil NUM000 ), mayor de edad, nacida en Balneario Camboriú (Brasil) el NUM001 de 1.997, hija de
Calixto y Candida , con domicilio en Centro Penitenciario Madrid I, cuya solvencia no consta, privada de
libertad por esta causa desde el 15 de diciembre de 2.018. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio
Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVI, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO-. El 29 de abril de 2.019 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el art. 368 y 369.5 del Código Penal solicitando se imponga a la acusada las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 175.000 EUROS COMISO de la droga y del dinero intervenidos y accesorias legales así como el pago de las costas procesales.

Solicita así mismo el Ministerio Fiscal que cuando la penada haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado o libertad condicional le sea sustituida la parte restante por su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por DIEZ AÑOS.



TERCERO.- La defensa de la acusada se adhirió a la calificación y pretensión formulada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. El día 15 de diciembre de 2.018, la acusada Dª. Aurelia llegó al aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid en el vuelo NUM002 procedente de Sao Paulo, llevando ocultos en el doble fondo de una maleta dos envoltorios que contenían en total 3.996,70 gramos de cocaína con una pureza media del 85,9% (equivalente a 3.433,16 gramos de cocaína pura), que la acusada pensaba entregar a terceros para su introducción en el mercado ilícito.

La droga intervenida tenía en el mercado ilícito un valor de 168.000 euros.

A la acusada le fueron intervenidos 955 euros cuyo origen no se ha determinado.

La acusada carece de permiso de residencia en España y no tiene vínculos sociales, familiares o laborales en nuestro país.

Fundamentos


PRIMERO-. Valoración de la prueba.

El relato de hechos que se considera probado resulta en primer lugar del reconocimiento de la propia acusada. Dª. Aurelia reconoce que fue detenida cuando llegaba de un vuelo de Sao Paulo con destino a Lisboa y que transportaba la cantidad de cocaína que refiere la acusación que aceptó llevar a Europa a cambio de cierta cantidad de dinero.

Este reconocimiento aparece corroborado por el testigo agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM003 que refiere que detectaron a través del escáner una maleta con un aparente doble fondo. Que localizaron a la pasajera titular de la maleta y que a su presencia la abrieron, localizando en el doble fondo dos 'planchas' que contenían una sustancia que dio positivo a la cocaína en el 'narcotest'.

Se ha analizado dicha sustancia por facultativos de la Inspección de Farmacia de la Delegación de Gobierno de Madrid (f 70) que confirma que se trata de cocaína con un peso de 3.996,7 ramos y una pureza del 85,9%. Se ha tasado dicha sustancia en 168.000 euros (f 78 a 80).

Resulta así acreditado el hecho principal a partir del expreso reconocimiento de la acusada libre y formalmente expresado. Este reconocimiento aparece corroborado por el testimonio del Guardia Civil comparecido que confirma el hallazgo de la sustancia intervenida. Finalmente dicha sustancia ha sido analizada y tasada en términos no controvertidos.

No se considera sin embargo probado que los 955 euros intervenidos a Dª. Aurelia procediera de su ilícita actividad. En este punto no se ha practicado prueba alguna, sin que haya sido preguntada la acusada ni el agente interviniente respecto de este extremo, por lo que no se considera acreditada la alegación de la acusación respecto del origen del dinero.



SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 y 369.5 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, siendo de notoria importancia la cantidad de droga aprehendida.

1. El artículo 368 del Código Penal define el delito contra la salud pública como aquel que cometen quienes ejecuten actos de cultivo elaboración o tráfico o de otro modo promuevan favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines, distinguiendo si se trata de sustancias que causan grave daño a la salud o no.

2. La cocaína es una droga incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores -alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.

3. Concurre así mismo la modalidad agravada consistente en ser de notoria importancia la droga objeto del delito. El T.S. desde el acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2.001, reputa cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369.5º del Código Penal, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio ( SSTS de 14 de noviembre de 2001, núm. 2176/2001, Pte.: Soriano Soriano, José Ramón y de 24 de octubre de 2.001, núm. 2027/01 Pte.: Conde-Pumpido Touron). En lo que se refiere a la cocaína dicho límite se alcanza con 750 gramos de sustancia en peso neto. La cantidad de sustancia intervenida excede en este caso el límite expresado e integra la modalidad agravada objeto de acusación.



TERCERO-. Participación de los acusados.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).



CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no se han alegado.



QUINTO-. Pena.

Procede imponer a la acusada la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 175.000 EUROS, COMISO de la droga intervenida y accesorias legales.

Se impone la pena pretendida por el Ministerio Fiscal respecto de la cual la defensa ha mostrado su adhesión. Se eleva así levemente la sanción sobre el mínimo legal en consideración a la cantidad de sustancia objeto del delito.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, es procedente decretar el comiso definitivo de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal, esto es, su efectiva destrucción de no haberse efectuado ya.

También se dispone el ingreso en la Hacienda Pública del dinero intervenido, para el pago de parte de la multa que se impone por no acreditarse que el mismo provenga de este u otros actos delictivos.

En aplicación de lo previsto en el artículo 89.2 del Código Penal, dada la cantidad de droga ocupada y su nocivo efecto sobre la salud pública, así como la frecuencia con la que este tipo de delitos se cometen por el procedimiento utilizado en este supuesto, no procede acordar la sustitución inmediata de la pena privativa libertad legalmente prevista por la expulsión del territorio español, sino que corresponde acordar su ejecución.

No obstante, conforme a la previsión legal, si así es solicitado por el Ministerio Fiscal o por el penado, una vez que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, la Sala se pronunciará fundadamente sobre la sustitución del resto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo que se fije, para lo que se valorará su arraigo en España, debiendo adoptarse tal decisión tomando en cuenta las circunstancias personales que concurran en dicho momento procesal.



SEXTO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No habiéndose formulado pretensión civil, no procede hacer pronunciamiento en este punto.

SÉPTIMO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Dª. Aurelia en concepto de autora de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 175.000 EUROS y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya y el ingreso en la Hacienda Pública del dinero intervenido, para el pago de parte de la multa.

Se acuerda que una vez la penada haya cumplido la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, la Sala se pronunciará fundadamente sobre la sustitución del resto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por su expulsión del territorio español.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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