Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 500/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100160

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:388

Núm. Roj: SAP OU 388/2019

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00151/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32032 41 2 2016 0100164
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000500 /2019
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ
Recurrido: Carina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LINO FERNANDEZ PEREZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTA RODRIGUEZ,
SENTENCIA Nº 151/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada,
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora LUCIA SACO RODRIGUEZ, en representación
de Santos , defendido por el Abogado JORGE ALVAREZ GONZALEZ, contra Sentencia dictada en el
procedimiento ABREVIADO Nº 529/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 DE OURENSE, habiendo sido parte

en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Carina , representado por el Procurador
LINO FERNANDEZ PEREZ, y defendida por el abogado JUAN ANTA RODRIGUEZ, y el Ministerio Fiscal ,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MAGISTRADO
D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Santos , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.1º del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas a la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales, entre las que deberán incluirse las de la acusación particular.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El acusado, Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras incoarse en el Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 1 de DIRECCION000 , el proceso de ejecución de familia nº 109/15, en el que figuraba como parte ejecutada, siendo ejecutante Dª Carina , con el fín de presentarlo como prueba en la oposición a dicha ejecución, eliminó parte del concepto del documento emitido como transferencia, el día 3 de agosto de 2015, en el que figuraba como tal 'letra y comunidad piso agosto 2015'. Una vez alterado y figurando únicamente el concepto 'agosto de 2015', fue incorporado al mencionado procedimiento, como justificante de pago de la pensión alimenticia correspondiente al mes de agosto de 2015. No obstante, Santos , renunció posteriormente a la incorporación del documento al proceso de ejecución de familia, solicitando que se tuviese en cuenta a la hora de adoptar la resolución correspondiente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de los de su clase, para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO .- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , BOE de 9 de octubre ), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el BOE de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.



SEGUNDO.- Es criterio jurisprudencial consolidado que 'el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SS 1 Feb . y 15 Jul. 1999 , y S 27 May. 2002, núm. 661/2002 de 1999 , entre otras muchas)'. Así lo dice la STS de 7-3-2003, nº 313/2003 , con relación a un supuesto de letras de cambio apócrifas presentadas a un banco para su descuento, en respuesta a un recurrente que alegaba que 'no ha participado en el delito de falsedad y lo único que ha hecho es prestar su empresa para hacerla figurar como libradora de las letras falsificadas'.

Como señala la STS de 1.03.07 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes...la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' Igualmente, la STS 29.6.92 expresa que 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento -como es el caso-, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero'.



TERCERO .- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado como motivo único del recurso.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el exhaustivo fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.

Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente de la juzgadora de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de ésta que desgrana con atinado detalle el plural y diversificado conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el recurrente del delito de falsedad imputado.

La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio.

Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de los hechos imputados. No cabe sino compartir lo expuesto por la juez a quo tanto en punto a subrayar la total fiabilidad de la declaración testimonial del director de zona de Abanca respecto de la redacción material del documento cuestionado, como en cuanto a proclamar el carácter de documento privado del documento cuestionado y la autoría cuando menos funcional de la falsificación, por más que haya cambiado éste de versión exculpatoria en el plenario, y la evidente finalidad de perjudicar a su consorte.

Según reiterado criterio jurisprudencial, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria. Se ataca a la fe pública y en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS de 13 de septiembre de 2002 ).

En lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probado, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento, siendo lo importante que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intrascendentes, según un criterio más cualitativo que cuantitativo.

No cabe, pues, dudar que la conducta del recurrente conjugó el verbo núcleo del tipo penal alterando conscientemente la realidad del documento en sus aspectos esenciales de voluntad y contenido del mismo para incidir con ello ilícitamente en el tráfico jurídico. Es llano que en el comportamiento del acusado latía el innegable propósito de procurar persuadir, en el proceso de ejecución en curso, que había abonado parte de la pensión alimenticia a cuyo pago se hallaba obligado.

Frente a lo alegado en el recurso la juez a quo sí explicita en la relación fáctica de Hechos Probados la intencionalidad pretendida por el acusado recurrente. No otra cosa se infiere de las expresiones 'con el fin de presentarlo como prueba en la oposición a dicha ejecución' y 'fue incorporado al mencionado procedimiento como justificante de pago de la pensión alimenticia correspondiente al mes de agosto de 2015'. El objetivo seguido con tal proceder, revestido de actitud dolosa deviene innegable.

No puede sino coincidirse con el criterio de instancia en torno a que es el acusado la única persona beneficiada por la alteración documental, con directo marchamo falsario, producida. En tal sentido la doctrina jurisprudencial del dominio funcional del hecho, expuesta en el precedente fundamento segundo, encuentra plena aplicabilidad al supuesto enjuiciado. En tal sentido el análisis de los contraindicios a que se hace referencia en el recurso no conmueven la convicción derivada de la ponderación de la prueba valorada en la resolución recurrida.

Concurrió, por tanto, el elemento subjetivo o dolo falsario, considerado como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 21/11/1995 , 25/3/1999 y 4/5/2007 ).

En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado.



CUARTO. - Las costas procesales de esta instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y En atención a lo expuesto:

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos , contra Sentencia dictada con fecha siete de febrero de dos mil diecinueve en el Procedimiento Abreviado nº 529/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Ourense, y en consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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