Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 25/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100132
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:289
Núm. Roj: SAP AL 289/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 151/20
En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 25/2020 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 24/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar por usurpación
de bien inmueble.
Interviene como parte apelante el denunciado, D. Jon , representado por la Procuradora Dª. Aurora Montes
Clavero y defendido por el Letrado D. Francisco Valverde Maldonado, y como partes apeladas el Ministerio
Fiscal y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.,
representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendida por la Letrada Dª. Marta Salinero
Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar en la referida causa dictó sentencia con fecha de 1 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Siendo probado y así se declara que el denunciado, Jon , mayor de edad, actuando con ánimo de lucro, siendo consciente de que se trataba de propiedad ajena y careciendo de título que le legitimara para ello, ha venido a ocupar la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , 4720 de Roquetas de Mar (Almería) desde, al menos, septiembre de 2017, en contra de la voluntad de su titular, la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A..' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jon como autor de un delito leve de usurpación de vivienda del art. 245.2 CP , a la pena de 3 meses multa, con cuota diaria de 3 € (total.- 270 €) y costas, Por vía de responsabilidad civil, una vez firme la sentencia, para el caso que no lo hubiera hecho antes de forma voluntaria en el plazo de 1 mes, el denunciado abandonará a la fuerza la vivienda de forma inmediata sin previo requerimiento alguno.'.
CUARTO.- La representación del denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajo para sentencia el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble se alza el denunciado interesando se revoque y se le absuelva. Alega que se ha valorado erróneamente la prueba y que no concurren los elementos integrantes del tipo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO.- El apelante alega que se ha valorado erróneamente la prueba porque no se ha tenido en cuenta que acreditó que ocupaba la vivienda reseñada en la denuncia amparado en un título suficiente, en particular un contrato de arrendamiento que celebró con la anterior propietaria del inmueble.
El enfoque del recurso no es el adecuado. Dado que la sentencia ni siquiera entra a analizar la referida causa exculpatoria, más que en error incurriría en el vicio de incongruencia omisiva, generador de indefensión al privar a la parte de toda respuesta sobre el único alegato de descargo y, por tanto, determinante de la posible nulidad de la sentencia. Sin embargo, el art. 240 de la LOPJ no permite que se declare de oficio una nulidad que no ha sido expresamente solicitada, por lo que debe ser descartada esta vía.
Aclarado lo anterior, consideramos que el alegato del recurrente no desvirtúa las apreciaciones fácticas de la sentencia. El contrato que se aporta data de 5 de junio de 2015 y en él figura como propietaria- arrendadora Dª. Ángela . Sin embargo, consta por la certificación registral presentada de adverso que la mercantil denunciante adquirió la vivienda en el año 2012. Por tanto, en la fecha de la supuesta celebración del contrato de arrendamiento (que fue cuando, según el recurrente, ocupó la vivienda) la Sra. Ángela no era ya la propietaria y, por tanto, no tenía la facultad de disponer de ella.
Planteada así la cuestión, el caso podría ser examinado desde el prisma de un posible error por parte del denunciado, que habría ocupado la vivienda en el verano de 2015 en la legítima creencia de que tenía un título válido para ello. Sin embargo, no se alega este posible error.
Además, se dan determinadas circunstancias que privan de toda base a la versión del apelante: 1) El documento contractual aportado es una mera copia, insuficiente a efectos probatorios cuando de adverso se ha puesto en duda su autenticidad.
2) La fecha del contrato (5/6/15) no coincide con la del inicio de la vigencia que se especifica en la estipulación segunda, cláusula 1 (3/9/14), ni con la de la cláusula 2, por la que se especifica que la duración será de un año a contar desde el 9/6/15.
3) El recurrente no justifica el pago de ninguna mensualidad. Explicó que pagaba en metálico a la dueña, que se desplazaba cada mes desde Motril, o bien a la inmobiliaria, sin entrega de recibo a cambio, pero ni siquiera propuso a los pretendidos receptores como testigos.
4) Por último, pese a que, desde que tuvo conocimiento de la denuncia era consciente de que se ponía en duda su contrato, no sólo no entabló acción contra la supuesta arrendadora sino que ni siquiera le comentó que tenía un juicio, según admitió en plenario a preguntas del Ministerio Fiscal.
Teniendo en cuenta estos extremos, no cabe sino concluir que la alegación exculpatoria es inconsistente.
TERCERO.- Denuncia también el apelante la infracción por indebida aplicación del art. 245.2 CP, pero sus argumentos no pueden ser acogidos.
Según reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS núm. 800/2014 de 12 noviembre, los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Todos estos elementos están presentes en el relato de hechos de la sentencia apelada, al que es preciso ajustarse dada la naturaleza del motivo. En efecto, se indica que el apelante ocupaba el inmueble en cuestión siendo conscientes de que se trataba de propiedad ajena, careciendo de título que le legitimara para ello y en contra de la voluntad de su titular.
El requerimiento expreso al que alude el apelante no es en realidad un elemento del tipo. Lo que se exige es que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, voluntad que en este caso resulta patente por el hecho de la interposición de la denuncia y el posterior conocimiento de la misma por parte del denunciado.
Por ello el motivo se rechaza.
CUARTA.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
