Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 252/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100142

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:262

Núm. Roj: SAP AL 262/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 151/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería a Ocho de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 252/2020, el
Juicio Rápido número 452/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por DELITO continuado
de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante Frida , que ejerce la acusación
particular en esta causa, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gómez Sánchez y dirigida por la
Letrada Dª. Dulce Elisa Rivas Manzano, y como apelado el acusado Florencio , cuyas circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y defendido
por el Letrado D. José Antonio Galdeano Peña, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- HA QUEDADO PROBADO que el acusado Florencio , mayor de edad en el día de la comision de los hechos, con DNI- NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa. Que en la CALLE000 , número NUM001 , bloque NUM002 NUM003 de Roquetas de Mar (Almería) , sobre las 10:00 horas del día 16 de Septiembre de 2019, cuando ambos se encontraron para realizar una gestión en relación a una vivienda que tienen en común, el acusado le dijo; 'no te voy a dar nada de dinero, te tengo que hundir la vida, que sepas que te tengo que quitar el coche por las buenas o por las malas' causando dicha conducta el lógico temor y desasosiego en la perjudicada, Dª Frida , por el que solicita una orden de protección con medidas civiles y penales Sin que haya quedado determinado que tuviera intención de amedrentar a ésta.



SEGUNDO.- NO HA QUEDADO PROBADO, Que el acusado Florencio , con la intención de amedrantar a Dª Frida , en reiteradas ocasiones a tarvés de llamadas telefónicas le ha dicho; 'Como te vea con otro te mato'.



TERCERO.- HA QUEDADO ACREDITADO.- Que desde hace 10 meses aproximadamente, terminó la relación sentimental entre ambos, fruto de dicha relación tienen dos hijos. Con domicilio sito en la localidad de Roquetas de Mar (Almería)'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencio , mayor de edad en el día de la comisión de los hechos, con DNI- NUM000 , sin antecedente penales y en situación de libertad por esta causa, del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que había sido acusado, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia '.



CUARTO.- Por la representación procesal de Frida que ejerce la acusación particular en esta causa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2020 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal en escrito de 13 de marzo siguiente y formalizando impugnación al recurso la defensa del acusado mediante escrito de fecha 5 de marzo del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones el pasado 22 de mayo a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia respecto del delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art.

74, ambos del Código Penal se alza la acusación particular pidiendo la nulidad de dicha sentencia por estimar que la misma incurre en una errónea apreciación de las pruebas practicadas, pretensión a la que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal y al que se opone la defensa del acusado que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto denunciante y denunciado, y la testigo que depuso en el plenario a instancias de la defensa, como se razona en la resolución recurrida, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como ha señalado esta Sala en sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 31 de julio y 20 de diciembre de 2018, entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 43/97 de 10 de marzo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio, entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo, entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.



SEGUNDO.- La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala en su Preámbulo que ' ... se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad' y en consonancia con ello se ha modificado el art. 792.2 que señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Así pues la consecuencia del error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia no sería en ningún caso la condena en la segunda sino a lo sumo la nulidad, si bien esta última petición, expresamente planteada en el recurso, resulta inviable pues no se justifica en el recurso la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, que son los únicos supuestos que, de conformidad con el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrían derivar en la declaración de nulidad de la sentencia, habiendo argumentado la juez 'a quo' razonadamente en el Segundo Fundamento Jurídico de su resolución, los motivos que le llevan a no considerar suficientemente probados los hechos en que se sustenta la acusación formulada por la parte recurrente, debiendo respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia, que en modo alguno se ha producido.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido número 452/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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