Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 46/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100212
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1028
Núm. Roj: SAP CA 1028/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 151/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 396/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 46/2020
En la ciudad de Cádiz a trece de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25/11/19 dictada en autos de Juicio
Rápido nº 396/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 dfe Cádiz, por el delito de violencia de género , siendo
recurrente Paulino , defendido por el/la Letrado Sr. JOSE IGNACIO ROSANO GONZALEZ ; , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y Gregoria , defendida por su letrada Sra. ANTONIA ALBA ORTEGA , personada
como acusación particular.
Antecedentes
UNICO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , con fecha 25/11/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice : ' condeno a Paulino como autor de un delito de maltrato-lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia , y s ele impone las siguientes penas : 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días , prohibición de aproximación a la persona , domicilio y ,en su caso , lugar de trabajo de Dª Gregoria , a una distancia inferior a 200 m. , y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio , ambas prohibiciones durante el tiempo de dos años y costas.No se acuerda la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena de prisión de 9 meses'.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que es impugnado por las acusaciones , tanto pública como particular.
Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 3/3/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente , señalándose para la deliberación y votación el día 13/4/20 .
Una vez tuvo quedaron la actuaciones en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , al que por turno correspondió su conocimiento, quien redacta esta resolución que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que dicen así: ' el día 22/9/19 , sobre las 18 h aproximadamente , Gregoria , mayor de edad pues nació el NUM000 /1996 , con domicilio en DIRECCION000 ( Cádiz ) , caminaba con sus dos hijos menores de edad , de cuatro y dos años , por la C/ DIRECCION001 de Cádiz , junto al padre de los menores de edad y expareja sentimental Paulino , con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 /1990 en Cádiz , con domicilio en DIRECCION000 (Cádiz ), con antecedentes penales , pues fue condenado por un delito de lesiones agravadas por sentencia firme dictad por al Audiencia Provincial de Cádiz , sección 4ª , de fecha 21/9/16 , a una pena de prisión de dos años , suspendida durante dos años. Paulino y Gregoria discutían sobre si mantenían o no la relación sentimental y Paulino le dio dos o tres empujones a Gregoria . estos empujones fueron vistos por un vecino de la citada calle , Ángel Daniel , que llamó la atención a Paulino el cual al escuchar esas voces salió corriendo'.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado , que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio y sustitución por otro absolutorio , al entender que el juzgador a quo ha incurrido en infracción del principio acusatorio y en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario . Pretensiones impugnatorias que están abocada al fracaso.
La primera de ellas se argumenta conforme a la tesis de que los escritos de acusación fechan los hechos objeto de la misma el día 23/9/19 , que a su vez son elevados a definitivos , cuando realmente los hechos denunciados se sitúan el día 22/9/19 . Error material que el juzgador a quo rectifica de oficio en su sentencia , poniendo de manifiesto que con ello no genera indefensión alguna al acusado , ni se ha coartado su derecho a la defensa. Afirmación que es compartida por esta Sala. El acusado siempre ha sabido que hechos son los que se le imputan y por los que es acusado y condenado . Los acontecidos en la C/ DIRECCION001 de Cádiz cuando a media tarde en el mes de septiembre del 2019 iba dando un paseo acompañado a su expareja y sus dos hijos menores , cuando le llamó la atención un vecino desde su casa por el comportamiento que estaba teniendo con la mujer que le acompañaba . Por lo que en nada se ha perjudicado sus derechos con la rectificación de oficio de un mero error material , que además no resultan infrecuentes , por ejemplo , la propia parte apelante incurre en otro cuando en su escrito de recurso , folio 3 del mismos , penúltimo párrafo , donde se afirma que ' en el presente caso se le condena por dos delitos teóricamente por lesiones y malos tratos ....'.
Lo que obviamente no se corresponde con la realidad , el fallo arriba trascrito lo deja claramente de manifiesto.
Por lo que hace al segundo de los alegatos , que tiene que ver con la valoración de la prueba de cargo practicada , toda ella de naturaleza personal al tratarse de prueba testifical , se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.
Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto donde la prueba de cargo pivota en esencia sobre el testimonio de la víctima , prueba de naturaleza personal , como lo es el testimonio dado por el ahora recurrente , que han sido desplegadas ante el juzgador a quo en el plenario con aplicación de los principios de inmediación y contradicción , hace que sea él y solamente él quien se encuentra en plenas condiciones de llevar a cabo la valoración de las mismas de manera conjunta con el resto del material probatorio desplegado. Esta tarea está sujeta a la necesaria labor intelectiva de fundamentación razonada , garantía de que la arbitrariedad queda excluida de dicha labor . Tarea que efectivamente se ha llevado a cabo y donde se pone de manifiesto el valor relevante como medio de prueba del testimonio dado por el testigo Sr. Ángel Daniel , persona sobre cuya credibilidad el juzgador no abriga duda alguna , es totalmente imparcial , no conoce a ninguna de las partes , carece de interés alguno y participa del valor añadido de ser testigo casual y directo de los hechos. Que incluso tuvo una participación activa que puso en fuga al acusado , al que llamó la atención por lo que estaba haciendo , comunicándole que llamaría a la Guardia Civil, como así hizo y se hace constar en el atestado. Testimonio que constituye el verdadero pilar donde se construye el andamiaje que sirve de sustento al pronunciamiento sobre responsabilidad criminal que se realizada y ahora se ataca .
Finalmente , el escrito de recurso , contiene una serie de consideraciones relativas a los elementos del tipo delictual de las lesiones que pone de manifiesto la confusión sobre las conductas que se tipifican en el art.
153.1 CP y por las que se condena . Dicho precepto incluye el maltrato de obra que no causa quebranto físico , como serían uno o varios empujón , que es el caso , que implican una clara manifestación del ejercicio de la fuerza bruta sobre la otra persona , como además resulta del contexto en el que los mismos se inscriben , una discusión verbal en la que se trata de imponer una determinada dinámica en la relación como manifestación machista , que hasta tal punto es así y no ha lugar a equívocos , que el testigo , que no llega a enterarse de las expresiones vertidas , es capaz de interpretar la conducta violenta y subyugadora como para recriminarla a su autor , que se descubre cuando reacciona huyendo del lugar , como acertadamente pone de manifiesto el juzgador en su sentencia .
En definitiva , la fundamentación esgrimida por la juzgadora en su resolución colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en este instancia , desterrando con ello todo atisbo de arbitrariedad , lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales , al no apreciar temeridad o mala fe en el apelante, procede sean declaradas de oficio las que han sido devengadas en esta instancia ( artículo 123 y 24 del código Penal).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Paulino contra la Sentencia de fecha 25/11/19 dictada en el seno del Juicio Rápido número 396/19 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz , que es confirmada en todos sus extremos .Con la declaración de las costas procesales de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

