Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 361/2020 de 01 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100108

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2687

Núm. Roj: SAP M 2687/2020


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Principio de contradicción

Prueba de cargo

Daños y perjuicios

Prueba documental

Delito leve

Derecho de defensa

Grave adicción a sustancias tóxicas

Malos tratos

Principio de presunción de inocencia

Consumo de estupefacientes

Bebida alcohólica

Atenuante

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0029652
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 361/2020 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 244/2019
Apelante: D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. Rebeca
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE y Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Letrado D./Dña. LUIS JAVIER RIVAS GALVAN y Letrado D./Dña. SALVADOR GARCIA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 361/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 244/19
Juzgado de lo Penal 20 de Madrid
SENTENCIA Nº 151/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª. Mª. LUISA ALVAREZ -CASTELLANOS VILLANUEVA
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a uno de abril de dos mil veinte
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento
Abreviado 244/19, procedentes del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, seguidas por delito de lesiones, venidas
al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Esperanza Higuera
Ruiz, en representación de Rebeca , y del procurador don Alfredo Gil Alegre, en representación de Marco
Antonio , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 20 de
Madrid, con fecha 20-12-2019; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes y
como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don Miguel Hidalgo
Abia, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones cualificada por uso de instrumento peligroso y de un delito leve de daños, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y de cincuenta días de multa con cuota diaria de 2 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el segundo de los delitos; así como al abono de la mitad de las costas procesales propias de un procedimiento por delito menos grave y de una cuarta parte de las cotas propias de un procedimiento por delito leve.

Se sustituye la mita de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional con prohibición de volver al mismo durante cinco años, lo que deberá llevarse a efecto cuando el penado cumpla la mitad de la condena o hubiera accedido al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional.

Que debo condenar y condeno a Rebeca , como autor responsable de un delito leve de malos tratos y de un delito leve de daños, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos meses de multa con cuota diaria de 2 € por el primero de los delitos, y de cincuenta días de multa con cuota diaria de 2 € por el segundo de los delitos, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al abono de las tres cuartas partes de las costas procesales propias de un procedimiento por delito leve.

Que debo absolver y absuelvo a Rebeca del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, por el que venía acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas propias de un procedimiento por delito menos grave.

En vía de responsabilidad civil Marco Antonio indemnizará a Emiliano en 1238,32 €, por las lesiones causadas y secuela resultante.

En vía de responsabilidad civil Marco Antonio y Rebeca indemnizarán, conjunta y solidariamente, al propietario del establecimiento Black and White en 282,04 €, por los daños causados.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, conforme al art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, en representación de Rebeca , y por el procurador don Alfredo Gil Alegre, en representación de Marco Antonio , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de las infracciones penales que señala de las que estima autores a los acusados-apelantes.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de ambos acusados quienes, en su legítimo derecho de defensa, niega que fueran ellos quienes agredieran al portero del establecimiento.

Sosteniendo que fue él el que les agredió a ellos con una porra que portaba cuando pasaban por delante de la puerta del local.

Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio del portero denunciante, Emiliano , quien efectúa un relato de cómo ocurrieron los hechos en la forma que se recoge en el epígrafe de hechos probados de la sentencia de instancia. Expresando que, con motivo de recriminar a los acusados que acosaran a una persona que esperaba para entrar en el local, sospechando que querían robarle, los mismos se encararon con él, al tiempo que uno de ellos, Marco Antonio , le golpea en la cabeza con un casco de botella, siendo a continuación agredido por ambos. Razón por la que tuvo necesidad de defenderse y golpearles, al tiempo que se vió en la precisión de retroceder y refugiarse dentro del establecimiento. Continuando los acusados con su conducta agresiva, lanzando a continuación botellas, que cogían de un contenedor cercano, contra la puerta del local, fracturando el cristal y causando daños en efectos que estaban fuera.

Versión del denunciante que corroboran las testigos Enma , representante legal del establecimiento, y Estrella , las cuales presenciaron lo sucedido, atestiguando que fueron los acusados los que agredían al portero y luego lanzaron objetos contra el establecimiento. Siendo precisamente la segunda de tales testigos la que requirió la presencia policial, a cuyos agentes relata, como manifestaron en juicio, que eran los dos acusados los que estaban agrediendo al portero. Apreciando el alto grado de agresividad que mostraban tales acusados, especialmente Marco Antonio .

Los partes de asistencia al denunciante y los informe forense de sanidad del mismo corroboran también la agresión sufrida por el mismo y las lesiones derivadas del botellazo en la cabeza, atribuibles éstas solo al citado Marco Antonio , pues se trató de una acción repentina del mismo, respecto de la cual no hubo tiempo de concierto con previo Rebeca , el cual no obstante a continuación segundó la agresión al portero, si bien no aparece que de su particular agresión resultara lesionado el portero. Razón por la que ha de imputársele a éste solo el delito leve de malos tratos y el delito leve de daños, éstos en acción conjunta por parte de ambos acusados.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifican la respectiva condena de cada acusado-recurrente.

No siendo de apreciar la circunstancia modificativa de drogadicción como cualificada por las consideraciones expuestas ampliamente por el juzgador de instancia que aquí se dan por reproducidas, pues si bien resulta acreditado el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol por parte del coacusado Marco Antonio y que el mismo influía en su actuar, potenciando su agresividad, no por ello cabe entender que tuviese anuladas sus capacidades de juicio y raciocinio. Comprendía la ilicitud de su conducta y podía actuar conforme a esa comprensión, pero lejos de hacerlo prefirió mantener una conducta de alta agresividad, golpeando de inmediato con un casco de botella en la cabeza al portero denunciante para conseguir así dejarle sin sentido, lo que no consiguió. Continuando su agresión al mismo con el otro coacusado, hasta el punto de obligar al portero a refugiarse dentro del establecimiento y procediendo a renglón seguido a causar daños. No mereciendo tal proceder más que la atenuante simple de drogadicción.

Siendo, además, plenamente ajustadas a derecho las penas impuestas a cada acusado y fijadas de forma prudencial y motivada.



QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación de los recursos de apelación planteados por la procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, en representación de Rebeca , y del procurador don Alfredo Gil Alegre, en representación de Marco Antonio debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, con fecha 20-12-2019, en su Procedimiento Abreviado 244/2019.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Notifíquese esta resolución a los procuradores apelantes y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 361/2020 de 01 de Abril de 2020

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