Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 172/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100119
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2543
Núm. Roj: SAP M 2543/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0025034
Apelación Juicio sobre delitos leves 172/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 426/2019
Apelante: D./Dña. Camino
Letrado D./Dña. MARTA PELLON PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 151/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte .
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando como Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J., el recurso de apelación
contra la Sentencia de fecha 18/09/2019 dictada en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid en el Juicio
sobre Delitos Leves 426/2019; habiendo sido partes, de un lado como apelantes DÑA. Camino y como apelado,
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Delitos Leves, por el Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 18/09/2019 , estableciéndose el tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Camino , como autora penalmente responsable de un delito leve contra el patrimonio a la pena de multa de un mes a razón de tres euros diarios , debiendo proceder a su abono una vez agotado el plazo referido, firme la presente resolución y requerido para ello, sin perjuicio de su abono previo al transcurso de dicho plazo; en su defecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 53 del C. Penal quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria; y costas. '
SEGUNDO.- Notificada se recurre en Apelación por el denunciante, alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO.- Admitido tales recursos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación Letrada de Camino contra la Sentencia de 18/09/2019 y se invocan como alegaciones: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y vulneración a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE por falta de motivación. Que se ha condenado en ausencia de elementos probatorios que pudieran ser considerados de cargo.
Error en la valoración de la prueba.
Solicita la libre absolución.
SEGUNDO. El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución.
TERCERO. Dado que se invoca como primer motivo del recurso vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación, se debe señalar que la STS de 24/2010, de 01/02, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 60/2009 de 29/6, 94/2007 de 7/5, 314/2005 de 12/12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquel ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC.
147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrente, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6) En el presente supuesto, teniendo en cuenta la Sentencia dictada se pone de manifiesto que aunque algo escueta, la fundamentación de la Sentencia contiene referencias a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y cómo la denunciada tras decir que se lo dio su tía añadió que su tía le manifestó que se lo había encontrado en el interior de un probador del establecimiento comercial Breshka, por consiguiente era conocedora del origen ilícito del teléfono, y por ello tras la denuncia del titular del teléfono sobre su sustracción , el hallazgo en poder de la denunciada cuando fue interceptada por agentes de Policía, y la peritación de su valor es por lo que concurren los requisitos del delito de receptación, aplicándose el apartado tercero en su último inciso. Por ello el motivo no puede prosperar.
CUARTO. En relación con la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE se debe señalar que Se debe señalar que el Auto 544/2018, de 22-3, del Tribunal Supremo, señala que la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo pude ser impugnado.
En realidad está contestado el motivo en el fundamento anterior debiendo señalar que la prueba practicada ha sido de cargo y de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que se practicó con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Finalmente se invoca error en la apreciación de la prueba y hay que tener en cuenta que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En este caso la prueba practicada ha sido valorada con arreglo a la reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tomando convicción de culpabilidad el Magistrado a quo conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resultando dicha valoración ni ilógica ni errónea ni arbitraria, por lo que se debe mantener.
QUINTO. Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Camino contra la Sentencia de 18/0 9/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº31 de Madrid en Juicio sobre delitos leves 426/2019 que se confirma y se declaran de oficio las costas de este recurso.Así, por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
