Sentencia Penal Nº 151/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2682/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100140

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2488

Núm. Roj: SAP M 2488/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0188241
Apelación Juicio sobre delitos leves 2682/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 23/2019
Apelante: D./Dña. Julián
Letrado D./Dña. MARIA ELENA BADIA LOPEZ
Apelado: D./Dña. Mariana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. RAFAEL CASAS HERRANZ
S E N T E N C I A Nº151/2020
En la ciudad de Madrid, a 28 de febrero de 2020
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 23/2019, procedentes del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número seis de Madrid; habiendo sido parte como denunciante Mariana , NIE
NUM000 , defendida por el Letrado Rafael Casas Herranz, contra Julián , documento n1 NUM001 , defendido
por la Letrada María Elena Badia López; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número seis de Madrid se dictó con fecha 11 de septiembre de 2019, sentencia nº 16/2019 en la que como hechos probados se declara: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 17 de diciembre de 2018, sobre las 18 horas, en la CALLE000 esquina DIRECCION000 de esta ciudad, Julián y su ex cónyuge Mariana iniciaron una discusión en presencia de su hijo menor, durante la cual aquel manifestó a esta las siguientes expresiones: 'Eres una mierda. Eres una mujer de mierda. Eres falsa. Tus hijos saben que eres una mierda. Sixto y Zaira saben que eres una mierda'.

'Saben que eres mala. Estás negra por dentro'. 'Estás completamente podrida'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Julián como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas con pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así mismo le condeno al pago de las costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julián , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la denunciante y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la indebida aplicación del art. 173 del Código penal y falta de motivación; exponía que no pretendía que se realizara una segunda valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador sino determinar si las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, con el resto de datos y circunstancias que se han omitido, deben conllevar a un fallo condenatorio o absolutorio; realizaba a continuación un análisis de la prueba practicada, así como de las declaraciones prestadas por las partes en la fase de instrucción; exponía de igual modo la doctrina jurisprudencial respecto al delito leve de vejaciones injustas previsto en el art. 173.4 del Código penal; y efectuaban seguidamente sus conclusiones considerando que los hechos no eran constitutivos de la infracción penal por la que se le había condenado, solicitando por ello la libre absolución; subsidiariamente solicitaba que se impusiera la pena mínima de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad a la vista de las circunstancias concurrentes y la carencia antecedentes penales del condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación exponiendo que no compartía las alegaciones que realizaba la representación de la recurrente considerando por el contrario que las concretas expresiones consignadas en los hechos probados, las cuales fueron grabadas por la perjudicada en el incidente que tuvo con el recurrente la tarde del día 17 de diciembre de 2018, cuya transcripción obraba a los folios 178 a 180, y cuyo contenido había sido reconocido por el acusado, a presencia judicial, tanto en la fase de instrucción, como en el acto de la vista, eran objetivamente atentatorias contra la dignidad de su receptor, y solo se pueden proferir con la intención de menoscabar la dignidad, menospreciar y humillar a la mujer a la que van dirigidas, no resultando justificables tales expresiones, efectuadas además en presencia de uno de los hijos comunes, por más que el acusado se encontrara enfadado; constando todo ello exteriorizado a lo largo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en los que la Juzgadora expone los concretos motivos por los que ha alcanzado una convicción condenatoria.

La defensa de la perjudicada impugnó el recurso de apelación manifestando que había que hacer abstracción de la infinidad de alegaciones que hacia la parte apelante que no tienen nada que ver con este procedimiento; y que la sentencia recurrida era plenamente ajustada derecho y debía ser confirmada por sus propios fundamentos, que son objetivos y no basados en conjeturas interpretaciones retorcidas, máxime cuando los insultos están reconocidos por el propio condenado; la propia recurrente admite no solo las frases ofensivas, sino además que lo son, pero aduce que en el contexto hay que entender que no tenía voluntad de ofender y por eso pide su absolución; que en definitiva las frases están grabadas, transcritas y reconocidas por el recurrente, son claramente ofensivas y objetiva y subjetivamente ofensivas y atentatorias contra su defendida, en presencia de uno de los hijos comunes, sin que pueda justificarse por el hecho de que aquél estuviera enfadado, porque por esta razón se puede llegar a justificar cualquier delito, lo que es absolutamente improcedente; asimismo se oponía a la petición subsidiaria porque la pena impuesta era muy leve para los hechos cometidos, por lo que, ante la evidencia de los mismos, y el no reconocimiento de su culpa, sino todo lo contrario que hasta este momento pretende justificar su reprochable actuación también desde el punto de vista penal, no cabe mayor reducción que la que ya se ha hecho en la sentencia, pues dada las circunstancias podría haber ascendido a treinta días en lugar de diez los trabajos en beneficio de la comunidad

SEGUNDO .- Como acertadamente expone la representación de la perjudicada y pese a que el recurrente manifieste en su recurso de apelación que no pretende realizar una segunda valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, lo cierto es que a lo largo de su escrito no hace sino efectuar su propia valoración de la prueba practicada en la vista, sin que al efecto puedan valorarse las prestadas en la fase instrucción como pretende hacer el recurrente pues esta solo cabe cuando las prestadas en el juicio oral no sean conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, caso en el que podrá pedirse por cualquiera de las partes su lectura, para que después se invite al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe (art.714), no habiendo hecho la defensa del denunciado uso de esta posibilidad; debe estarse por tanto a la prueba practicada en la vista consistente en la declaración de la perjudicada, la documental en la que se contiene la transcripción de la grabación efectuada por esta y la declaración del denunciado.

Al respecto hay que tener en cuenta que tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989, 98/1990 y 323/1993)', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

La Juzgadora 'a quo' con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria. El acusado ha reconocido que la grabación cuya transcripción consta aportada como prueba documental responde a la realidad de lo sucedido la tarde del día 17 de diciembre de 2018, lo cual viene a confirmar el relato efectuado por la denunciante.



TERCERO .- Discrepa el recurrente respecto de que las expresiones con las que el denunciado se dirige a su ex cónyuge sean constitutivas del delito de vejaciones injustas de carácter leve, previsto en el art.173.4 del Código penal, por el que resultó condenado, tratando de justificar su actuación en el complicado procedimiento de divorcio en el que ambos se ha visto involucrados y en las denuncias interpuestas anteriormente, llevando tres años de denuncias, siendo su deseo solo un poco de paz.

Siendo aplicable a esta infracción penal la doctrina jurisprudencial sobre el delito de injurias, se ha establecido que 'aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencial y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites -- cual se expresa en las S.S. de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 --, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura -- así como el de informar -- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.

Los términos en los que el denunciado se dirige hacia su excónyuge, diciéndole de forma reiterada, hasta en once ocasiones 'eres una mierda', y 'eres falsa', 'eres mala', 'estás negra por dentro', 'estás podrida', 'estás completamente podrida', produciéndose los hechos en un espacio público y en presencia de un hijo menor de edad, no son simples expresiones inadecuadas, ni la transmisión de sus sentimientos, son objetivamente constitutivos del delito por el cual se le condenó, sin que pueda justificarse este comportamiento por un historial de denuncias anteriores que se consideran injustificadas o por un procedimiento matrimonial complicado; no había ninguna provocación por parte de la denunciante que justificara esa desproporcionada reacción por parte del denunciado, habiéndose limitado a recordarle que ese día no le tocaba estar con el hijo menor, y siendo dichas expresiones, salvo la última de ellas, anteriores al momento en el que ella le pregunta sobre el hecho de haber dejado solos a los tres menores el sábado por la noche. Si el deseo o la intención del recurrente no es mas que tener un poco paz, le bastaba con tratar de forma respetuosa a la persona con la que ha mantenido una relación durante mas de veinte años, y no dirigirse a ella en los términos referidos; fuera de este contexto el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos.



CUARTO .- En relación a la petición subsidiaria efectuada por el recurrente, instando que la condena impuesta de diez días de trabajo en beneficio de la comunidad se reduzca a cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, procede su desestimación puesto que la competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria.

La pena prevista en el art.174.3. del Código penal para los culpables del delito de vejaciones injustas de carácter leve es de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, y en este caso la pena impuesta de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, en una extensión cercana al mínimo legalmente previsto, se considera proporcionada a los hechos enjuiciados, no estando justificado que deba imponerse en el mínimo establecido.



QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián , se confirma en su integridad la Sentencia 16/2019 de 11 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número seis de Madrid en sus autos de juicio sobre delitos leves número 23/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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