Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 241/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100136
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3387
Núm. Roj: SAP M 3387/2020
Encabezamiento
Rollo número 241/2020
Procedimiento Abreviado número 296/2018
Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION TREINTA
Ilmos. Sres. Magistrados.
Don Carlos Martin Meizoso
Don Diego de Egea y Torrón
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 151/20
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de diciembre de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 4 de julio de 2017, se bajó del metro ligero en Boadilla del Monte en la misma estación que Berta . El acusado empezó entonces a perseguir a Berta , la cual acelero el paso. A pesar de ello a la altura de la calle Santillana del Mar se aproximó a ella, la agarro por la espalda, a empujo contra una pared, poniéndola un brazo a la altura del cuello para que no se moviera, al tiempo que intentaba besarla, mientras le decía que no la iba a soltar hasta que le diera un beso. Seguidamente como quiera que se resistía, le toco la zona genital por encima de la ropa, dándole un pellizco y le dio un empujón tirándola al suelo, mientras se iba del lugar diciendo: por culpa de esta zorra voy a tener otra denuncia, la voy a rajar, causando temor a Berta .' FALLO:' Debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre de Berta así como comunicar con la misma por tiempo de tres años. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la referida resolución judicial, la representación procesal de don Luis Carlos , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, así como a la acusación particular, que se han opuesto a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 13 de marzo de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos se alegan los siguientes motivos de apelación: 1) la existencia de error en la valoración de la prueba 2) infracción del principio de legalidad por la indebida aplicación del artículo 184.1 y 2 del código penal, considerando que no concurren en la conducta enjuiciada los requisitos que integran el tipo penal por el que ha sido condenado, negando la existencia de violencia, considerando que por ello los hechos podrían ser calificados de abuso y 3) la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando que el penado se encuentra afectado de patologías que pueden incidir en su estado mental.
Con fundamento en los motivos expuestos, se interesa el dictado de una sentencia absolutoria respecto del penado.
Se comenzará con el análisis del primer motivo de apelación, consistente en la alegación de error en la valoración de la prueba, debiendo recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el desarrollo del motivo alegado se argumenta que la sentencia se basa en el testimonio prestado por la víctima, así como en dos testigos que depusieron en el acto de juicio y que, desde su punto de vista, dicha valoración no ha sido ajustada a la realidad de los hechos, ya que tales testigos declararon que no habían visto la agresión; que solo habían presenciado que ocurría algo unos metros más allá de donde se encontraban, estando involucrados un chico y una chica que conocían del pueblo, acción que provocó que el acusado desistiera de su actitud y volviera tras su pasos profiriendo insensateces.
La Sala estima que no existe error en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ya que la sentencia recurrida tiene la motivación suficiente exigida constitucionalmente puesto que se expone la prueba practicada en el juicio y se realiza la valoración de forma razonada, explicándose los argumentos para dar credibilidad a la denunciante, que no son otros que el mantenimiento de su versión de los hechos desde la primera declaración realizada en sede de instrucción, la inexistencia de motivos espúreos o de otra índole que pudieran hacer dudar de sus intenciones, pues no consta que las partes se conociesen con anterioridad a los presentes hechos, así como el hecho de que su testimonio ha sido corroborado por los dos testigos que declararon en el acto de juicio, realizando una declaración sustancialmente coincidente con la de la perjudicada.
En relación con la valoración de la prueba testifical debe recordarse que la misma corresponde al juez a quo, que es el que presencia el desarrollo de la prueba, ve directamente a los testigos, puede examinar su lenguaje corporal, etcétera. De forma expresa la sentencia recoge que los testigos escucharon que la chica pidió auxilio; que en un primer momento no hicieron mucho caso pero que al escuchar gritos más fuertes, decidieron acercarse hasta el lugar en el que se encontraba la chica, exponiendo que el testigo Pedro Jesús que pudo observar al acusado propinar un empujón a la víctima contra la pared.
A la vista de lo expuesto en el presente fundamento se estima que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba, debiendo ser desestimado el primer motivo de apelación alegado.
SEGUNDO.- En relación con el segundo motivo de apelación, esto es, la infracción del principio de legalidad por la indebida aplicación del artículo 184.1 y 2 del código penal, considerando que no concurren en la conducta enjuiciada los requisitos que integran el tipo penal por el que ha sido condenado, negando la existencia de violencia, considerando que por ello los hechos podrían ser calificados de abuso, cabe decir que el acusado ha sido condenado por un delito de agresión sexual del artículo 178 del código penal.
Establece dicho tipo penal que 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'.
El precitado artículo define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación, entendiendo por violencia el empleo de fuerza física, la cual equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, siendo preciso en este sentido que expuesta la intención del autor la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél ( STS 8-3-06). Debe entenderse por agresión sexual todo ataque a la libertad sexual de otro, imponiéndole con violencia o intimidación actos o comportamientos en la condiciones típicas, tratándose de una acción atentatoria a la libre sexualidad del sujeto pasivo y que ha de ejercitarse con tendencia sexual, como nota definitoria positiva de la conducta típica, y, que no constituya uno de los accesos carnales integrantes de la violación, como nota definitoria negativa ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de abril de 2009).
La aplicación del delito de agresión sexual, definido y sancionado en el artículo 178 del Código Penal requiere, pues, la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción lúbrica de contacto corporal o tocamiento impúdico siempre con significado sexual; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; c) un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción de apetito sexual del agente.
Y para apreciar dicho propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, es indiferente que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima ( sentencia de 18 enero 1982 del Tribunal Supremo). Tocar los pechos, manosear senos y nalgas y tocar todo el cuerpo, son actos objetivos que revelan la existencia de ánimo libidinoso que se desprende de la propia naturaleza de la acción ( sentencia de 6 febrero 1990).
Los hechos declarados probados encajan en el tipo penal ya que se describe cómo el acusado se bajó del metro en la misma estación que la víctima y comenzó a seguirla, obligando a la perjudicada a acelerar el paso, cómo en un momento dado, la agarra por la espalda y la empuja contra la pared, poniéndole un brazo a la altura del cuello para que no se moviese, mientras que intentaba besarla y como ella se resistía, comenzó a tocarle la zona genital por encima de la ropa, propinándole un pellizco y un segundo empujón que la tiró al suelo.
Se trata de actos de inequívoco carácter sexual pues la víctima ha declarado que el acusado le tocó la zona vaginal por encima de ropa y que intentó besarla a la fuerza; actos impuestos a la victima mediante el empleo de la fuerza necesaria para vencer su resistencia, como fueron el agarrarla por la espalda y propinarle dos empujones.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos no cabe duda tras la prueba practicada que los mismos integran un delito de agresión sexual, al concurrir el elemento subjetivo de ánimo libidinoso, mediando unos actos de acometimiento y de violencia física, pues le propina dos empujones, uno de los cuales, la llega a tirar al suelo nos lleva a este concepto; violencia que integra el delito del artículo 178 del Código Penal.
Tal ejercicio de fuerza es suficiente para predicar la existencia de agresión sexual y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que, en su sentencia num. 1.546/02, de 23-09-2002 (LA LEY 1047/2003), (rec.1809/2001) y en un supuesto similar al de autos, en el que el acusado sujetaba por los brazos a la víctima para tocarle los pechos, sostuvo que se trata de agresión y no de abuso sexual y proclamaba que 'en la Sentencia 449/2000, de 4 de septiembre (LA LEY 10807/2000) se declara que esta Sala ha perfilado los elementos integrantes de la violencia, en sentencias de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y en la sentencia 1145/98 de 7 de octubre, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima'.
A la vista de lo expuesto en el presente fundamento se desestima el segundo motivo de apelación alegado.
TERCERO.- En relación al tercer motivo de apelación, esto es, la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando que el penado se encuentra afectado de patologías que pueden incidir en su estado mental, se trata de una alegación nueva, no constando en autos que dicha prueba haya sido solicitada por la Defensa a lo largo del procedimiento, no constando indicios o elementos que pudieran justificar su práctica, estando vedado a esta Sala pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de examen en la sentencia dictada en la primera instancia.
En el escrito de Defensa formulado por la representación procesal del penado no consta la solicitud de prueba alguna encaminada a valorar la imputabilidad del acusado.
En el momento de su detención no consta que solicitase ser reconocido por el médico forense adscrito al Juzgado.
Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de di de 1997 la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 (LA LEY 94674-NS/0000), 1/1996 (LA LEY 1853/1996)).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 (LA LEY 47020-NS/0000), 147/1987 (LA LEY 94416- NS/0000), 233/1992 (LA LEY 2057-TC/1992)), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 (LA LEY 2057- TC/1992), 131/1995 (LA LEY 2592- TC/1995), 1/1996 (LA LEY 1853/1996)), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 (LA LEY 13090/1995), 131/3995).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 (LA LEY 10797-JF/0000), 149/1987 (LA LEY 94674-NS/0000)), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 (LA LEY 1853/1996)).
A la vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 en el procedimiento abreviado número 296/2018 del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe recurso de casación por infraccion de ley y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
