Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2020 de 30 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100140
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1119
Núm. Roj: SAP MU 1119/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00151/2020
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000004 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2019
Apelación de Delitos Leves Inmediatos número 4/2020.
SENTENCIA Nº 151/20
En Murcia, a día treinta de junio del año 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , constituida por uno solo de sus Magistrados, en
concreto por Andrés Carrillo de las Heras , para la resolución del recurso de apelación planteado por Javier
(denunciante inicial en el procedimiento por Delito Leve Inmediato número 22/2019, procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número uno de Totana) contra la Sentencia número 158/2019, de fecha
25-X-2019 , absolutoria de la persona denunciada por la antedicha, Nemesio , respecto del delito leve de
coacciones del que era acusado, y habiendo tenido en cuenta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO : Recurrida en apelación la antedicha sentencia por el patrocinio legal de Javier (el Letrado Francisco José Álamo Bernal) por medio de escrito de fecha 18-XI-2019, se dio traslado a las partes del referido recurso de apelación, siendo así que el Ministerio Fiscal informó a favor de su estimación en escrito de fecha 21-V-2020.
Incoado el oportuno expediente de rollo de apelación en juicios por delito leve por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 24-VI-2020, designando Magistrado para su conocimiento, se me dio cuenta por Diligencia de Ordenación de fecha 25-VI-2020, en la que pasaron las actuaciones para el dictado de la resolución oportuna.
SEGUNDO : Todo lo subrayado, y resaltado en negrita y cursiva en la presente resolución, lo ha sido por parte de este juzgador.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se acepta, y se da por expresamente reproducido, el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Se está en presencia de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, que en el presente recurso de apelación se pretende que se revoque, pasando esta Audiencia Provincial a condenar por un delito de amenazas (a determinadas penas de multa y de prohibición de aproximación y de conumicación).
La posibilidad de condenar en segunda instancia cuando no ha existido práctica de prueba personal en esa segunda instancia, dejando sin efecto las conclusiones acerca de la prueba practicada en primera instancia, se encuentra especialmente limitada desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley 41/2015, como se destaca en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha trece de marzo del año 2020 , en la que se refiere lo siguiente: ' Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en Sentencia 59/2018, de 4 de junio de 2018 (Recurso de amparo 4731-2017 ) considera que se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al pronunciarse condena, en apelación, revocando la sentencia absolutoria de la instancia sin brindar a los acusados la posibilidad de dirigirse al órgano judicial de apelación.
Dice la sentencia: 'Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción .
Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación , a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)'.
... A la luz de la doctrina expuesta y en el actual estado normativo, no es factible que este Tribunal revoque un pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio, a lo más, la posibilidad es anular el pronunciamiento absolutorio de la instancia siempre y cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y así se hubiese solicitado en el recurso '.
SEGUNDO : En el ámbito de esta Audiencia Provincial de Murcia, esa doctrina jurisprudencial antes aludida ha tenido su oportuno reflejo, por ejemplo, en la reciente Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha seis de mayo del año 2019 , en la que se condensa la jurisprudencia al respecto de este tema que nos ocupa, y en la que se indica lo siguiente: ' Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado una vez entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la Lecrim; y que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en el juzgador el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que supone una cuestión fáctica.
Sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias, y lo que debe entenderse por cuestión jurídica, resulta interesante al caso citar la STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia, fue condenado por el Tribunal Supremo. Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia.
Además, afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación -por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia : 'debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes pudieran haber participado en ellos; testimonios que no se han desarrollado en la tramitación del recurso de casación con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción'.
Más recientemente, la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 afirma (con cita a la sentencia del Tribunal Constitucional citada) que: 'Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).
Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.). Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo'.
... Y es que, por cuanto ya hemos indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar, al fundar el motivo el apelante en un supuesto error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador a proclamar la ausencia de prueba de los hechos por lo que fue llevado a juicio.
Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada , tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatando para ilustrar la anterior afirmación la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016 , dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
En dicho sentido citaremos la SAP T 49/2016 , de 11 de febrero que, por su claridad, ilustra cuanto decimos: 'El gravamen revocatorio nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación. La jueza de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría de la agresión física que se afirma sufrida por la denunciante. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la declaración de la recurrente llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado le amenazara y maltratara en fecha indeterminada pero al principio de 2014.
Lejos de lo que se cuestiona apodícticamente en el recurso, la jueza calibra el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima identificando los déficits concretos de credibilidad que aprecia concurrentes. Y que se nutren sobre todo de la presencia de un marco de grave conflicto; de una inexplicable tardanza en denunciar; de un relato plenario plagado de elementos de sobrecriminalización con relación a lo manifestado en otros momentos del proceso; en la ausencia de elementos atendibles de corroboración. Ni provenientes de personas que mantuvieron contactos directos y fluidos con la denunciante durante el tiempo en que se afirman producidos los hechos presuntos y que negaron en juicio que les constara cualquier noticia o referencia que les hiciera sospechar de una situación de victimización. Ni de otras fuentes, documentales, por ejemplo, que acrediten lesiones.
En todo caso, resaltar que la trascendencia de la doctrina constitucional de la que se hacen eco los impugnantes - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada. La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa no en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Román Zurdo y otros c. España,de 8 de octubre de 2013- pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia por racionalidad no puede ser sustituida en los términos pretendidos por las acusaciones'.
... Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad . Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente ( STS 299/13 de 27 de febrero ) o se deduce implícitamente de la «voluntad impugnativa», lo que tampoco acontece en el caso.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Lecrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 de la ley citada , que convenientemente cita la defensa. Pero, es más, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, lo que tampoco advertimos haya concurrido .
Consecuentemente confirmamos la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
TERCERO : Pues bien, al hilo de todo lo anteriormente expuesto, lo que se impetra en el escrito recurriendo en apelación es que se deje sin efecto, a saber, se 'anule' (sic.) la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, por un supuesto error en la valoración de la prueba de la juzgadora a quo, y que esta Audiencia Provincial, en su vez, dicte una sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas contra el encausado , con unas penas de multa y de prohibición de aproximación y de comunicación. Y lo cierto es que lo que se insta de esta Sala no es admisible en Derecho, conforme antes se ha explicitado.
Es más, la valoración de la juzgadora de primera instancia ni es ajena del todo a las máximas de experiencia, ni introduce consideraciones fácticas que adolezcan de toda lógica, ni omiten la consideración acerca de tales o cuales probanzas relativas a medios de prueba ante ella, y en el plenario, desarrollados. Ciertamente, la juzgadora no da credibilidad (tras hacer alusión a la contracción de las versiones entre denunciante y denunciado, el primero de ellos asertando que se le profirió por el encausado la expresión amedrentadora relativa a que se le iban a pegar siete tiros, y éste indicando que él no recuerda haber emitido manifestaciones intimidatorias, por más que obviamente estuviera molesto y alterado en ese momento, sino que lo que recuerda es que vertieron insultos -despenalizados entre particulares- recíprocos él y el acusador particular Javier ) a las testigos presenciales auditivas Celestina y Constanza , por su relación de amistad con el denunciante (que debe ir más allá del mero conocimiento más o meno accidental, cuando eran invitadas a cenar en su casa esa noche), y porque una de ellas no consigue acertar con la presunta expresión amenazante que Nemesio habría proferido a Javier (en concreto, mientras que Constanza , como se deriva de la visualización de la grabación del juicio oral, sí que refiere -antes de ser por nadie preguntada, en manifestación que hizo justo a continuación de ser informada de la posible comisión de falso testimonio- que escuchó no sólo insultos sino el que ' te voy a pegar siete tiros si no me dejas dormir', sic., la otra testigo. Celestina , no refiere lo anterior al ser preguntada por el Ministerio Fiscal, sino que indica que se dijo algo así como ' sigue, sigue así, que te tengo que matar', sic., y es sólo a pregunta expresa -y claramente sugestiva, que en puridad no debía de haber sido admitida en ese formato a la acusación particular, pues se trata de una pregunta que ya lleva ínsita la respuesta deseada, de suerte que la contestación a esa pregunta debe tener nulo valor probatorio- del patrocinio legal del denunciante sobre si lo que se dijo fue en concreto eso antes referido de los 'siete tiros' cuando Celestina indica que eso fue, efectivamente, lo que dijo el reo), pero esas consideraciones acerca del complejo probatorio ante ella desplegada que hace la juzgadora a quo distan mucho de ser exóticas o ajenas a toda racionalidad, por más que pudiere la prueba, en su caso, haber sido analizada con otro resultado (sin duda, el que se ha reflejado en sentencia obedece a la necesidad de una seguridad absoluta en las manifestaciones testificales cuando se dan estrechos vínculos de amistad entre los testigos y una de las partes, y en la ausencia de una credibilidad subjetiva suficiente como para enervar la presunción de inocencia en las referencias de un denunciante tiempo ha enemistado con un denunciante, todo lo que deriva del necesario mantenimiento del principio elemental de in dubio pro reo en causa penal, como corolario concreto del derecho fundamental a la presunción de inocencia), de suerte que el recurso de apelación interpuesto debe de ser desestimado.
CUARTO : Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el patrocinio legal de Javier (con la adhesión del Ministerio Fiscal) contra la Sentencia número 158/2019, de fecha 25-X-2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Totana , dimanante del procedimiento por Delito Leve Inmediato número 22/2019 de ese juzgado, y en la que se absuelve del delito leve de amenazas por el que era acusado a Nemesio .Y, todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese en legal forma.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.
