Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 43/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100316

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1440

Núm. Roj: SAP TO 1440/2020

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00151/2020
Rollo Núm. .................... 43/2020.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 285/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 43 de 2020, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por hurto, en el Procedimiento Abreviado
núm. 195 /2015 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Ángel ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 16 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas al condenado.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ángel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Que el acusado Ángel , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, el día 27 de diciembre de 2014, con el claro objetivo de obtener un provecho económico, tenía en su poder, concretamente en una parcela sita en la localidad de Nambroca, que le había dejado un amigo suyo, llamado Benedicto , una furgoneta , la cual tenía el puente hecho, carecía de matrícula, y el número de bastidor lo estaba manipulado. Dicha furgoneta la adquirió el acusado Ángel , de terceras no identificadas, siendo plenamente consciente y sabedor, de que dicha furgoneta provenía de un hecho delictivo, concretamente de una sustracción empleando algún tipo de fuerza.



SEGUNDO.- Que la furgoneta marca Ford Transit matricula K....G , fue sustraída entre los días 22 y 23 de diciembre de 2014, cuando se encontraba aparcada en las inmediaciones de la calle Rosalia de Castro nº 19 de la localidad de Nambroca, que previamente había sido aparcada por su usuario Donato . No se ha acreditado la titularidad de dicha furgoneta.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ángel aduciendo el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia pues entiende que su representado adquirió la furgoneta objeto del presente procedimiento de un tercero desconociendo en modo alguno que se tratase de un vehículo robado o sustraído.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr.

y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que de un examen exhaustivo de la misma practicada en el plenario, no existe el error alegado en la sentencia de instancia, estando perfectamente motivados los hechos en los que la Juez asienta su convicción.

La defensa del acusado interpreta interesadamente la prueba practicada pues lo cierto es que en el acto del juicio oral quedó debidamente acreditado que el vehículo marca Ford Transit matrícula K....G , fue sustraído ente los días 22 y 23 de diciembre de 2014 de la calle Rosalia de Castro nº 19 de la localidad de Nambroca, lugar donde lo dejó aparcado Donato , el cual era el usuario habitual de dicho vehículo y que el acusado Ángel , tenía pleno conocimiento de que el vehículo había sido previamente sustraído, ya que el mismo no proporciona ningún dato de la persona que le transmitió dicho vehículo, puesto que refiere que fue un rumano al que conoció a través de un primo, y por otro lado no llevó a cabo ningún control de la titularidad del vehículo, siendo significativo la cantidad de dinero que abonó por una furgoneta, 400 euros, una cantidad excesivamente elevada, teniendo en cuenta, que el único uso que iba a realizar de dicha furgoneta es quitarla el motor, para ponerlo en su furgoneta.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (v. SSTC 137/1988 ó 51/1995, entre otras muchas).

El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996-, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (v STS de 22 de diciembre de 1997), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ( art. 1263 CC).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (v. SSTS de 6 de febrero y 21 de marzo de 1995).

Y lo cierto es, que en el caso de autos la Juzgadora 'a quo' valora la prueba practicada sobre todo la declaración del acusado y la confronta con las declaraciones de los testigos, teniendo en cuenta el atestado instruido y ratificado en el plenario por el Agente Instructor, llegando a una conclusión lógica, que el acusado Ángel , el día 27 de diciembre de 2014, con el claro objetivo de obtener un provecho económico, tenía en su poder, concretamente en una parcela sita en la localidad de Nambroca, que le había dejado un amigo suyo, llamado Benedicto , una furgoneta , la cual tenía el puente hecho, carecía de matrícula, y el número de bastidor estaba manipulado. Dicha furgoneta la adquirió de terceras personas no identificadas, siendo plenamente consciente y además sabedor, de que dicha furgoneta provenía de un hecho delictivo, concretamente de una sustracción empleando algún tipo de fuerza, valoración que es confirmada en esta instancia.

Respecto a la prescripción del delito por inactividad procesal desde 2015, alegada también en el recurso, ha de decirse que no existe la misma desde el momento que el Auto de Procedimiento Abreviado es de 2016, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 2017, así como el Auto de Apertura de Juicio Oral y la remisión al Juzgado de lo Penal.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ángel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 16 de diciembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado núm. 195/2015, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros. Doy fe.

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