Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 4/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100117

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1771

Núm. Roj: SAP V 1771/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0019126
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000004/2020-CA -
Dimana del Nº 000345/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
Instructor Moncada 4
SENTENCIA Nº 151/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
===========================
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha sentencia
26.4.2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en con el numero 000345/2018,
por delito de receptacion.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Torcuato , representado por el Procurador de los
Tribunales GONZALO HERRERO DE LARA y dirigido por el Letrado FRANCISCO JOSE CREHUET VIGUER; y
en calidad de apelado/s, PLUS ULTRA SEGUROS, S.A.; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR
CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Eldia 6 de marzo de 2016, sobre las 19:50 horas, autor desconocido se aproximo por detrás a Noemi , nacida el NUM000 de 2001, cuando esta se encontraba hablando por telefono móvil en la calle Carlos Marx, de Mislata y, de un fuerte tirón, le arrancó el teléfono huyendo con el.

Elmovil era un telefono marca Samsung, modelo Galaxy S6 Edge÷, con numero de IMEI NUM001 , pericialmente tasado en 350 euros.

Entre esa fecha y el día 20 de abril de 2016, Torcuato , con animo de ilícito beneficio patrimonial y, con conocimiento de su origen ilicito, adquiriódicho teléfono en Torrefiel a una conocida, el cual le fue intervenido por la Policia Nacional el día 20 de abril de 2016, sobre las 12:00 horas, en la calle Fernando el Católico de Valencia.

El teléfono ha sido entregado a su titular, quien ha sido indemnizado por la entidad aseguradora PLUS ULTRA.

.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato , como autor penalmente responsable de un delito de Receptación, del artículo 298 del C.P .,sin la concurrencia circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Y al pago de las costas procesales.

Por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a la entidad PLUS ULTRA, en la suma de 350 EUROS, más el interés legal.

Hágase entrega definitiva del teléfono móvil a la entidad aseguradora.

Para el cumplimiento de la pena principal y subsidiarias, se compensa el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Firme que sea, particípese al registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al ofendido o perjudicado no personado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Excma.

Audiencia Provincial de Valencia en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Torcuato se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 3.1.2020, señalándose para deliberación y resolución el 21.1.2020 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: El dia 6 de marzo de 2016, sobre las 19:50 horas, autor desconocido se aproximo por detrás a Noemi , nacida el NUM000 de 2001, cuando esta se encontraba hablando por telefono móvil en la calle Carlos Marx, de Mislata y, de un fuerte tirón, le arrancó el teléfono huyendo con el.

Elmovil era un telefono marca Samsung, modelo Galaxy S6 Edge÷, con numero de IMEI NUM001 , pericialmente tasado en 350 euros.

Entre esa fecha y el día 20 de abril de 2016, Torcuato , , adquirió dicho teléfono en Torrefiel a una conocida, el cual le fue intervenido por la Policia Nacional el día 20 de abril de 2016, sobre las 12:00 horas, en la calle Fernando el Católico de Valencia.

El teléfono ha sido entregado a su titular, quien ha sido indemnizado por la entidad aseguradora PLUS ULTRA.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente en esencia alega error en la valoración de la prueba, ya que desde el primer momento identifica a la persona que se lo ha vendido (una vecina del barrio) e indica las condiciones de la adquisión de buena fe, siendo incomprensible que sea él el condenado y que no exista otra acusación contra quien se lo vende. El MF solicita la confirmación.

La sentencia de instancia recoge: '

TERCERO.- En el acto de la vista, el acusado Torcuato , informado /a del artículo 118 de la L.E.Crim , manifestó que fue interceptado por la policia, en el cocheestaba el móvil, lo llevaba él encima, la policía miro dentro del coche. Lo habia comprado a una amiga supuesta. Una semana o dos semanas,no recuerda la fecha exacta, la amiga era Elena . Locompro con toda confianza, ella vende? No lo sabe. El movil no era nuevo, Elena era estudiante? No sabe. La conoce de toda la vida. No sabe a quése dedicaba, del parque, la conoce. Pago el, 300y algo euros. No pidiófactura. Sabe el precio en tienda? No recuerda, por lo menos 600 euros. La garantia era la confianza de toda la vida.Ella le llamóyfue a su casa, lo bajaron al parque, hizo una foto y le gusto. Ella le llamapor qué? Ella dijo que tenia un movil para vender y si le interesaba, dijo ella que era suyo. Va a su casa, y al bajar, puso la tarjeta comprobó que iba a la perfeccion y lo compró. En Torrefiel. A Raquel la conoce deI barrio,no tiene mucha amistad con ella. Elena ya no es amiga, desde lo que ha pasado con el móvil. La llamo, al salir de calabozos y ella dijo que iba a contar a todos que era suyo y luego no dijo eso. El movil se lo dejo a la policía. No sabia la procedencia ilícita? En ningun momento penso que el movil era ilegal. Le dijo a la policia a quien se lo habia comprado, la Ilamo delante de ellos, a Elena . Al comprar estaba esta chica, compañera de Elena , cree que vivia con ella, Raquel . Vivian juntas en el piso. Estuvo todo el rato con ellos presente.

Testifical: Noemi , diecisiete años de edad. Denunció la sustraccion, del movil. Iba andando y hablando y la empujan y se lo quitan. No vio quien. Lo tenia desde poquito, practicamente nuevo.Se lo regalaron sus padres. Lo ha recuperado; en perfecto estado. Le pago el seguro? Si. Indemnizantambien. Al año la llaman del Juzgado, que el teléfono lo tiene que tener usted. Su padrastro lo cogio y dijo que lo tenia que tener hasta que pasase el juicio y lo tiene en casa. Su padrastro le compro otro movil despues de la sustraccion, similar al sustraido. Mauricio es su padrastro. El propietario del móvil era el. La entrega se la hizo el Juzgado. Mauricio dijo que ya la habia pagado el seguro, la policia dijo valey guardo el movil. La entrega del móvil la firma su padrastro. La cantidad del seguro? No recuerda. Iba con mas amigas cuando le sustrajeron movil? No conoce a Raquel ni a Elena .

Policía Nacional NUM002 . Recuerda. Lo paran por maniobra, se procedio a identificar. Registro del vehiculo aparece el movil, les llama laatencion, lo chequean. La version de él no cuadraba, no recuerda que dijo. Hacen gestiones en la basede datos y salta que es sustraido. Dijo que comprado a una chica, en Tavernes. No sabia que era robado dijo. A una mujer. Dio los datos, gestiones? Ellos ponen informacion para el instructor, suponen que los policias hacen gestiones.

Policía Nacional NUM003 . Recuerda? Si. Paran por cambio maniobra. Al advertir presencia policial, como que gira de repente. Movil encuentran? A ella no le llamala atencion, si identifican a persona, siempre, cacheo preventivo y la mayoria de las veces consultas EMEI del movil. El dijo que se lo habia comprado a una persona, no recuerda donde. En diligencia pone queen Tavernes.No recuerda.

Elena . Se conocen desde unos meses antes y solo hola y adios. A Raquel ? Convivido en su casa dos años y pico. Ahora mala relacion con los dos. Edad, 39 años. Él sabia los datos de ella debido a que son del barrio y se dieron el telefono. Ciertaamistad? Si se puede decir, pero no. El motivo dar el teléfono por si pasaba algo, por la circunstancias de la vida. Le vende el movil? No. Ella esta jubilada. En 2016 vendia? No. El cuenta una historia que ella estaba presente cuando él compra, en el patio de la casa de ella, en Calle Hermanos Machado, en Torrefiel. Estaban Raquel , este chico y Elena . Ella los presentapara que se pusieran de acuerdo, uno llevaba el movil y el otro se lo compro.Vio cómo Raquel adquiría el movil. Los pone en contacto, Raquel queríavender el móvil. Lo llamo por circunstancias. Ve como Raquel le vende el movil. Ella no cobraba nada. Raquel vivia a base de ella. Raquel no se dedica a nada. El movil lo robo Raquel . Se lo conto ella? Sí. Alfolio 112, la declarante dijo quese lo había encontrado Raquel . Para ella es robo. En el lavabo de caballeros. Lo vió la declarante.

La declarante tenia un Samsung en esa epoca. No sabe las caracteristicas. Noera un S6. NUM004 . Sabe si Torcuato sabía la procedencia del movil? Sí. Raquel y el acusadono se conocian de antes. Ella los presento en la venta del movil. Por qué él facilita los datos de Elena ? La inculpan a ella y ella no habia sido.Ella fue quien llamo a Torcuato . La culpan a ella.

Mauricio , padrastro, propietario del movil. No recuerda cuanto le costó. Compro otro despues, 698 euros, si.

Documn.° 1, factura: reconoce proforma, lo compro en otro sitio. Modelo anterior el sustraído, 4, 5 o 6 meses No sabe quién pago, Sociedad Prevision Bancaria. Cree que si, 599 euros. Seexhibe justificante bancario, luego le cobran 50 euros por gestiones y solo le adelantan esa cantidad. Doc 3 y doc 4 tambien lo firma él. El movil se le devolvió, llaman hace unos meses del Juzgado de Moncada, le dicen que se lo tenian que devolver, lo tiene pero no va.

Raquel , lo conoce del barrio de vista, de siempre, no relacion. Elena amistad, hoy mala relacion. Vivía con Elena en esaepoca. Elena llamo a Torcuato , le comenta que tiene un movil, llega Torcuato su casa de ella, se baja a la calle para hacer fotos y usar la cámara y compro el móvil. Le dio el dinero y ellas se fueron. No sabe de quien era el movil. La declarante convivia alli, estaba lo suyo. Elena ese movil y el suyo. Elena vendia de segunda mano? En algun momento fueron a Cash Converter y ha vendido, y empeñado, y ella tambien. No sabe nada mas del movil. Cuanto dinero? 300 euros, o 200 y algo. Ella no vendio. No le conocia. Imagina que Elena si le conocería. Se imagina que de buena fe. Se conocian de antes Elena y Torcuato , no amistad, pero del barrio y hablaban, se saludaban cuando se veian.

Las partes dieron la documental por reproducida: F. 5 a 28. Atestado. - F. 38 a 40. Tasaciónpericial del móvil. - F.

119 a 121. Hoja histórico penal. Y la añadida en escrito acusacion y acompañada en fecha anterior.

Del resultado de la prueba practicada no cabe sino entenderse cometido el delito de receptación objeto de acusación, respecto del acusado.A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por quién suscribe valorando en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.

De lo actuado se considera acreditado que el hoy acusado, ha realizado la conducta constitutiva de delito de receptación.

Se halló en su poder un teléfono móvil que había adquirido a Elena o a Raquel ,pocassemanas antesde la fecha en que fue interceptado por los agentes de la Policía, quienes, cuando registraron el vehículo, hallaron dicho terminal en su interior. Según expuso el propio acusado, el precio de venta de mercado era por lo menos de 600 € y él lo adquirió, dijo, por un importe de 300 €. Cantidadque incluso podría haber sido inferior, y ello atendiendo alo expuestopor Raquel , que habiendo estado presente enel transcurso de la operación, indicó que el precio de compra fue de 200 euros y algo más. A ello se añade que el acusado indicó a los agentes de la policía que la operación de compraventa tuvo lugar en Tavernes, dato éste que rectificó con posterioridad, admitiendo que, en realidad, ocurrió en el barrio de Torrefiel. Siendo en este extremo coincidentes todas las declaraciones efectuadas en el acto de la vista.

Con relación al conocimiento de la procedenciailicita del teléfono móvil, se cuenta con las versiones claramente contradictorias de todas las personas que han declarado en el acto de la vista. Según consta en las actuaciones, Elena y Raquel , que han testificado, figuraron en este procedimiento con el carácter de investigadas, habiendosidosobreseída la causa con relacion a suimplicación en los hechos. Esta circunstancia supone que su testimonio haya de valorarse con prevención. Con independencia de la implicación posible de estas personas en la adquisición de este teléfono, que había sido previamente sustraído a Noemi en fechas anteriores, y ateniéndonos a los términos del escrito de acusación, esto es, sostenida únicamente frente a Torcuato , las circunstancias que rodeanla operación de compraventa,esto es, el precio de adquisición, el modo de proceder,los datos que el propio acusado aporto a los agentes de la policía relativos al lugar en que había tenido lugar, son indicativos de que éste era conocedor de que la procedencia de dicho teléfono no era de carácter lícito.

Se constata además que todos ellos, los tres, se conocen del barrio, desde hace tiempo, incluso Elena disponía del número de teléfono del acusado. Se efectúa el ofrecimiento y la venta en una vivienda, de un teléfono móvil seminuevo, a un precio muy inferior al del mercado, por parte de persona/s que vende/n y empeña/n en establecimientos de segunda mano como Cash Converter. '

SEGUNDO.- No podría invocarse con eficacia la doctrina originada en la STC 167/2002. Debe señalarse que no es aquí aplicable, pues nos encontramos ante una sentencia condenatoria. De hecho, por ese motivo, el TC en la STC 184/13 de 4.11 estima que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías en la Sentencia de apelación que invoca erróneamente la STC 167/2002 para rechazar la revisión de la condena penal impuesta en primera instancia.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre, como señaló el Pleno del TC en la STC 88/2013, de 11 de abril, se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Pero lo que no puede admitirse según la STC 184/13, es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre, para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia, concluyendo que: ' De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.'. .

Como se puede observar el fundamento básico de la condena es el modo de adquisición (a una conocida del barrio) y el precio pagado 200/300 euros en relación con el precio de compra (600 euros), ya que el hecho de ir o conocer Cash Converter no puede ser un elemento básico para la condena.

En cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, el TC ha declarado ( STC 174/1985, de 17 de diciembre o STC 186/2005, de 4 de julio) que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

En caso de no ser expresado en la sentencia, el TC ha otorgado el amparo, así STC 340/2006 de 11.12 señalando que no se puede afirmar irrazonadamente la intervención en los hechos con pleno conocimiento de lo que hacía el acusado, sin ofrecer aclaración o justificación alguna del proceso mental seguido para establecer a partir de indicios el elemento subjetivo del tipo penal que se analizaba (delitos contra la hacienda pública y falsedad documental).

Por su parte la STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2, indicó (dentro de lo que es la función propia del TC, de control externo) que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde: a) el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), b) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Así, en el control de esa solidez, el TC ha otorgado el amparo ( STC 61/2005 de 14.3) en un supuesto de condena por un delito de robo con fuerza en las cosas con una prueba indiciaria vaga e indeterminada (no identificación como ocupante de un vehículo en el momento de los hechos con otros dos, pero si una semana antes, condena previa de un año antes, información de la policía local como que pertenecía a una banda y su forma de defenderse), con una valoración negativa del silencio del acusado y sin tomar en consideración los contraindicios que ofrecía.

En concreto, respecto de la autoría ( STC Sala II 120/99 de 28.6.1999 fdo. Jco. Segundo): a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, b) los hechos delictivos deben deducirse de esos hechos a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia ( STC 24/97), siendo necesario la existencia de lógica o coherencia en la inferencia y que los hechos constatados no pueden excluir el hecho que se hace derivar, o no conduzcan naturalmente a él, o tengan carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Tampoco la inferencia puede ser tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse como probada ( STC. 189/98, STC. 220/98, también sobre prueba indiciaria STS Sala II 28.3.1989, 16.12.1996 y 17.3.1997).

El Tribunal Constitucional ha considerado que se vulneraba la presunción de inocencia atribuyendo la autoría a partir de indicios, y cuando no. Así ha señalado que es inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia: a) la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo con su especial destino a tal ejecución ( STC.105/1988); b) la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas ( STC 283/1994, FJ 2), c) la que une la sola posesión de unos pájaros al robo de los mismos ( STC. 24/1997), d) la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca, con la autoría de dicha conducta ( STC. 45/1997); e) la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba a recoger allí la droga ( STC. 157/1998); f) de ' la conducción por el demandante de amparo de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la inmovilización del mismo y su retirada sin la preceptiva autorización del lugar en el que se encontraba inmovilizado por el demandante de amparo y su esposa, no cabe deducir necesariamente que fue el ahora recurrente en amparo quien lo condujo en el momento de retirarlo, ni, menos aún, que lo condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas' ( STC. 137/2005).

g) el estar en compañía de los otros dos coimputados con anterioridad a que se cometieran los ilícitos ( STC.

66/2006, y en un sentido similar puede verse de la Sala II del TS la S. 52/2020 de 14.1.2020) o, finalmente, h) el parte de asistencia médica no puede considerarse por sí mismo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues, puede acreditar el quebranto físico en el que la lesión consiste, pero no proporciona evidencia alguna acerca de si el acusado fue o no quien las causó. Esto es, el parte de lesiones no resulta idóneo (por si solo) para acreditar la autoría de las lesiones causadas ( SSTC 94/2004, de 24 de mayo, F. 5; 64/2008, de 26 de mayo, F. 5 citadas por las SSTC 177/2008 y 180/2008 de 22.12).

Desde esta perspectiva entendemos que el razonamiento inferencial es demasiado abierto y excluye elementos favorables al acusado (tasación pericial), de esta manera: 1.- El acusado identifica inmediatamente a quien se lo ha vendido, 2.- Se trata de una conocida del barrio, 3.- de sus manifestaciones y las de las testigos se viene a decir que pago unos 200/300 euros por el teléfono, y 4.- Si se opta por lo más favorable al acusado (300 euros), no difiere en demasía con el valor en el que se ha tasado el móvil y que no se menciona en el razonamiento de la sentencia, a saber, 350 euros (tasación pericial folio 38), desde esta perspectiva no tendría demasiado sentido la adquisición de un teléfono conociendo su origen ilícito.

A este respecto, es importante resaltar ( STS 238/2019 en relación con SSTS 208/2012, de 16-3 ; y 531/2013, de 5-6), que si bien cualquier hecho indiciario deja siempre abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

En este caso no es posible efectuar un juicio de inferencia que permita que fluya con naturalidad la conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar.

Aquí, por tanto, los argumentos con que opera la defensa a partir de la prueba practicada en el juicio generan una duda que en modo alguno puede decirse que sea irrazonable. Pues el margen de duda que permanece convierte en imprecisas y excesivamente abiertas o débiles las inferencias para fundamentar la tesis acusatoria, lo que permite hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúa la hipótesis acusatoria y que impide desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La subsistencia, o no, de una duda razonable, parece un canon objetivo; pero es de muy difícil concreción en reglas de esta índole que determinen las características que ha de reunir la evidencia de la culpabilidad para que pueda estimarse que ésta queda, en efecto, probada más allá de toda duda razonable. La afirmación de la culpabilidad (la imputación subjetiva y objetiva de un hecho legalmente catalogado como injusto) ha de ser objeto de una prueba muy rigurosa, capaz de convencer a cualquiera, es decir, de mostrar que la duda carece de sentido, y a nuestro juicio, en este caso, no se puede efectuar. Y es que, como señala la STC 87/2001 ( o 141/2006), al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales, por lo que cabe exigir a la acusación una 'solidez' en la prueba que se estima que aquí no concurre, por ello no se puede ir mas allá en los hechos probados y debe procederse a la absolución.

Y es que, si como señala la STC. 136/2001 de 18.6.2001 los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos, en estas circunstancias (adquisición a una conocida del barrio a la cual identifica indemiatamente ante las fuerzas de seguridad, y atendiendo a la tasación pericial del valor del mismo y al precio que se estima pagado) entendemos que no puede afirmarse 'más allá de cualquier duda razonable' que el acusado conociera el origen ilícito del teléfono vistas las exigencias de la doctrina constitucional.



TERCERO.- La compañia aseguradora que abona la indemnziación a su asegurado no puede constituirse como acusación partiuclar sino como actror civil ( STS 14.5.2014 recurso 2305/2013, conforme al acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 30 de enero de 2007, según el cual la condición que corresponde a las aseguradoras, aunque hayan pagado a sus asegurados es la de actor civil)

CUARTO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Torcuato .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: Absolver al acusado de la infracción de la que venía siendo acusado.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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