Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 151/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 356/2021 de 29 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 151/2021
Núm. Cendoj: 47186370022021100139
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1018
Núm. Roj: SAP VA 1018:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00151/2021
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JVQ
Modelo: SE0100
N.I.G.: 47186 77 2 2020 0000348
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000119 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Cristobal, Belarmino , Darío , Ángeles , Concepción
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO, ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO , DIANA LLANOS ACUÑA , MIRIAM LOPEZ CABRERO , ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En VALLADOLID, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Visto, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Cristobal, Belarmino, Concepción, Darío y Ángeles, contra la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma 119/2020 del Juzgado de Menores de Valladolid, siendo partes como apelantes Cristobal, Belarmino y Concepción, todos ellos asistidos del Letrado Sr. Berdugo Manzano; Darío asistido de la Letrada Sra. Llanos Acuña y Ángeles asistida de la Letrada Sra. López Cabrero y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
'PRIMERO.- Hacia las doce del mediodía del día 13-3-20 los entonces menores de edad Jaime., Jon. y Laureano. se encontraban bajo el puente del río DIRECCION000 sito en la confluencia entre los Paseos DIRECCION001 y del DIRECCION002 de esta ciudad. SE acercaron a ellos primeramente un chico mayor de edad y el Acusado Darío, y procedieron a pedirles unas cervezas que portaban, negándose aquéllos a dárselas. Acto seguido aparecieron otros acompañantes de los dos anteriores, entre ellos los otros cuatro acusados, Belarmino, Cristobal, Concepción y Ángeles.
La persona mayor de edad comenzó a ponerse agresivo con las víctimas porque no les daban cervezas ni el contenido de sus mochilas, y agredió a J.C.R.. Los cinco acusados prestaron apoyo al agresor con su actitud intimidante y su mera presencia basada en la superioridad numérica. El propio Belarmino procedió a agredir al amigo del anterior, y Darío e Cristobal amedrentaron a ambos diciéndoles que si hacían algo contra los agresores irían a por ellos. Al final, Ángeles sacó las cosas de su mochila, y sin saber quién se las llevó, le faltaron unas gafas graduadas que han sido tasadas pericialmente en 80€.
Por su parte, Belarmino comenzó a agredir a Jon., solicitándole que le diera su chaqueta o cazadora, a lo cual el agredido se negó, consiguiendo por con violencia e intimidación desabrochársela y quitársela. También fue agredido por la persona mayor de edad a que se ha hecho referencia. La cazadora ha sido pericialmente tasada en 20€. También le sustrajeron unos auriculares y un paquete de chicles, elementos que no han sido tasados pericialmente.
De forma simultánea, Concepción y Ángeles ayudaron a una menor de catorce años que agredía a Jaime. con el fin de quitarle sus pertenencias, llegando a tirarle del pelo mientras la menor de catorce años le pegaba, y consiguiente finalmente entre las tres arrebatarle de su mochila una cartera con cinco euros, un altavoz y unos auriculares, habiendo sido tasados pericialmente la cartera con 10€, el altavoz con 60€ y los auriculares con 20€, en total 90€.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Jaime. sufrió lesiones consistentes en hematoma en región parietal izquierda, y erosiones tipo arañado en región maxilar arco zigomático lado izquierdo, las cuales solo requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, sanando tras tres días de perjuicio básico, y haciéndolo sin secuelas.
A raíz de la asistencia médica prestada a Jaime., el Sacyl devengó gastos por importe de 73'75€.
SEGUNDO.- El menor Cristobal, nacido el día NUM000-05, vive con sus padres y cuatro de sus hermanos. Las exigencias parentales son nulas, salvo para poner un horario de regreso a casa, con estilo educativo permisivo y supervisión carencial; los padres no consideran una obligación que el menor estudie, a pesar de que actualmente tiene quince años de edad, incluso desconocen el centro formativo y el curso en que está matriculado. El menor percibe en su ámbito familiar modelos conductuales asociales y estilo de vida rentista. Ya antes del estado de alarma, Cristobal presentaba absentismo y estaba expulsado del centro escolar, permaneciendo todo su tiempo ocioso. La familia no colabora en la elaboración de un proyecto de integración social por parte del menor, favoreciendo la perpetuación de su marginalidad. Fuma alrededor de un paquete de tabaco al día.
TERCERO.- El menor Belarmino, nacido el día NUM000-06, vive con su madre y su hermano. No mantiene relación con su padre, que no se ocupa del menor. Éste ayuda a su madre en el cuidado de su hermano pequeño y en alguna tarea doméstica. La madre tiene dificultad para controlar las conductas del menor, que no cumple con los horarios que le impone. Durante el curso, sale a diario, y a veces no regresa a casa hasta pasadas las diez de la noche. Mantiene conductas disruptivas en el centro docente, con bajo rendimiento debido a su falta de esfuerzo. No asistió a clases el curso pasado, y consta en este Juzgado que el presente curso está haciendo prácticamente lo mismo; su rendimiento escolar es nulo. La madre no exige al menor ni estimula su educación. A la fecha de emisión del Informe del Equipo Técnico, había un PIF que ayudaba a la familia, sin resultados positivos. Belarmino pasa mucho tiempo en la calle, sin ocupación alguna; se levanta a la hora de comer y pasa toda la tarde en la calle. El menor justifica su participación en los hechos por la necesidad de obtener dinero, sin importarle las consecuencias judiciales.
CUARTO.- El menor Darío, nacido el día NUM001- 03, vive con sus padres y sus tres hermanos. Estudió hasta tercer curso de ESO en el año 2.018-2.019, con absentismo, sin esfuerzo, y con nulo rendimiento académico, además de faltas de respeto a Profesores. Los padres no tienen autoridad para controlar sus conductas y se muestran impotentes. El curso 2.019-2.020 no se ha matriculado en ningún estudio. Se desconoce si estudia algo este curso, aunque no muestra interés por formarse. Como consecuencia de medidas judiciales impuestas, ha de acudir a los recursos programados, incumpliendo sus obligaciones. Ya cumplió medida de Internamiento, tras lo cual sus padres informan que ha vuelto a su vida desordenada, sin atender a sus normas, y pasando fuera de casa gran parte del día, incluso pernoctando fuera cuando le parece. Se relaciona con consumidores de tóxicos, reconociendo que él también consume cannabis.
QUINTO.- La menor Concepción, nacida el día NUM002-04, vive con sus padres y cuatro de sus hermanos. Toma medicación para alergias. En casa limpia su habitación. El nivel de exigencias parentales es bajo, y el nivel de supervisión parental es superficial e insuficiente. Concepción no suele salir los días lectivos por falta de tiempo. El curso 2.019-2.020 estudió 2º curso de ESO, y suspendió tres asignaturas. La expectativa era realizara el siguiente curso 3º de ESO, pero dada la fecha del Informe del Equipo Técnico se desconoce si lo está cursando.
SEXTO.- La menor Ángeles, nacida el día NUM003-05, vive con sus padres y sus dos hermanas. No consta consenso entre los progenitores a la hora de establecer mínimas pautas educativas a la menor dada su situación de pareja, siendo bajo el nivel de exigencias parentales, que se limitan a las labores domésticas, mas sin exigencias educativas, con supervisión carencial, y sin respuesta responsabilizadora ante las posibles conductas antisociales de la menor. Ángeles repitió el curso 2.019-2.020 segundo de ESO; en cursos anteriores mantuvo conductas disruptivas en el centro escolar, con sanciones disciplinarias y finalmente cambió de instituto; en el curso citado también ha tenido comportamientos disruptivos concretados en violencia verbal, y nuevas sanciones disciplinarias, y el rendimiento académico es prácticamente nulo por nulos interés y hábito de estudios, a pesar de sus capacidades, sin conectarse a la plataforma on line para el seguimiento de las clases una vez decretado el confinamiento. Dada la fecha del Informe del Equipo Técnico, se desconoce el resultado final del curso, si bien se preveía que suspendiera todo, teniendo intención de estudiar el siguiente curso PFB Peluquería, si bien se desconoce si lo está haciendo. La menor acostumbra a salir los días lectivos de 17 a 21 horas con amigos.'
'Se declara al menor Cristobal autor material de tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.
Se impone a referido menor una medida de un año de Libertad Vigilada con los contenidos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Además, el citado menor deberá cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2ª Obligación de seguir las pautas socioeducativas que por la Administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
3ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
4ª Obligación de no cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
Se declara a la menor Ángeles autora material de tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.
Se impone a referida menor una medida de un año de Libertad Vigilada con los contenidos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Además, la citada menor deberá cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2ª Obligación de seguir las pautas socioeducativas que por la Administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
3ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
4ª Obligación de no cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
Se declara a la menor Concepción autora material de tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.
Se impone a referida menor una medida de un año de Libertad Vigilada con los contenidos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Además, la citada menor deberá cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª Obligación de seguir las pautas socioeducativas que por la Administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
2ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
3ª Obligación de no cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
Se declara al menor Darío autor material de tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.
Se impone a referido menor una medida de seis meses de Internamiento en Régimen semiabierto, suspenda a condición de que cumpla ocho meses de Libertad Vigilada con los contenidos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Además, el citado menor deberá cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª Obligación de seguir las pautas socioeducativas que por la Administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
2ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
3ª Obligación de no cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
Se declara al menor Belarmino autor material de tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal. Se impone a referido menor una medida de un año de Internamiento en Régimen semiabierto, suspenda a condición de que cumpla un año de Libertad Vigilada con los contenidos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Además, el citado menor deberá cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2ª Obligación de seguir las pautas socioeducativas que por la Administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
3ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
4ª Obligación de no cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
Se condena a los cinco menores expedientados, como responsables directos, y a D. Jacobo y a Dª. Olga; a Dª. Paloma; a D. Herminio y a Dª. Rafaela; a D. Mario y a Dª. Salvadora; y a D. Maximo y a Dª. Socorro, como responsables solidarios, en calidad de progenitores de los menores expedientados, al pago de las siguientes cantidades, todas ellas en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados: a CA.P.M. la cantidad de ciento noventa euros por los objetos sustraídos, a Jon. la cantidad de veinte euros por los objetos sustraídos, y a J.C.R. la cantidad de ochenta euros por las gafas que no aparecieron.
En igual concepto, se condena a las expedientadas Ángeles y Concepción conjunta y solidariamente entre sí como responsables directas, a D. Mario y a Dª. Salvadora; y a D. Maximo y a Dª. Socorro, como responsables solidarios, en calidad de progenitores de las citadas menores expedientadas, al pago de las siguientes cantidades, ambas en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados: a CA.P.M. ciento cincuenta euros
por las lesiones causadas, y al Sacyl setenta y tres euros con setenta y cinco céntimos por los perjuicios causados.
Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas por partes iguales.'
Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Como motivos de la apelación se invoca en el recurso formulado en nombre de Rodolfo el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la irregular aplicación de la figura de la cooperación necesaria e incorrecta aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.
En el recurso formulado en nombre de Romulo se refiere como motivo único la vulneración del principio acusatorio.
En el recurso formulado en nombre de Adela se invocan como motivos de recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la irregular aplicación de la figura de la cooperación necesaria.
En el recurso formulado en nombre de Segismundo se invocan como motivos el error en la valoración de la prueba, la consecuente vulneración de la presunción de inocencia y la desproporción de la medida impuesta tanto en relación con los hechos probados como respecto de la inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal.
En el recurso de apelación formulado en nombre de Agueda se invocaron como motivos el error en la valoración de la prueba y que en el ámbito de la responsabilidad civil solo se le debería condenar al pago de la indemnización de 90 euros a favor de Fátima.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación en relación con todos los recursos de apelación, interesando su desestimación por considerar que no se había producido ningún error en la valoración de la prueba y que la sentencia era consecuencia de la correcta valoración de las pruebas que fueron practicadas.
A los efectos de la presente resolución, indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999)), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Audiencia Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En este punto el Ministerio Fiscal, si bien no modificó formalmente sus conclusiones sí lo hizo en el trámite de informe y señaló que a la vista de las pruebas practicadas no se trataba de la ejecución de un plan predeterminado, sino que ese acuerdo de voluntades surgió en el mismo momento en el que se llevaron a cabo los hechos. Éstos se desarrollaron en un mismo espacio y de forma simultánea, de tal forma que se iniciaron los actos violentos sobre Anselmo y Artemio y, cuando ya se habían iniciado estos hechos, la menor de 14 años se dirigió a Fátima para hacerse con su mochila, pero todo ello en unidad de tiempo y lugar y, conforme a lo acreditado, de propósito criminal, puesto que los cinco menores dirigieron sus actos a obtener un beneficio consistente, inicialmente, solo en apoderarse de las bebidas que tenían Fátima, Artemio y Anselmo, ampliando luego el propósito del apoderamiento a otros efectos y prendas de vestir. En consecuencia, si bien se considera que la narración de hechos de la sentencia de instancia es ajustada al resultado de la prueba practicada, se estima que se trata de un único delito en el que los cinco menores [en unión de las otras dos personas que no son enjuiciadas por razón de edad en la presente causa] participaron en la forma que describe la narración fáctica de la resolución impugnada, siendo esta consideración de los hechos como un único delito de robo con violencia e intimidación más acorde a la propia descripción de los hechos que se hace a quo, ya que es precisamente esa unidad espacio-temporal y de propósito lo que lleva a considerar que la superioridad numérica de los atacantes sobre las víctimas permitió una mayor impunidad a los ejecutantes en la comisión de las sustracciones, eliminando mediante los actos de violencia física y el empleo de actitudes y expresiones intimidatorias que los sujetos pasivos del delito pudieran defenderse en forma alguna.
Partiendo por tanto de la existencia de un único delito de robo con violencia e intimidación, la intervención de los cinco menores expedientados ha resultado acreditada de forma indubitada, sin que se haya producido el error en la valoración de la prueba que se ha invocado en los distintos recursos de apelación según lo señalado en el Fundamento anterior.
Así, hay unanimidad tanto en los menores expedientados como en las víctimas en que el mayor de edad y Segismundo fueron los primeros en llegar al lugar en el que se encontraban Fátima, Artemio y Anselmo, ya que al parecer los dos iban en bicicleta. Seguidamente se incorporaron el resto (al parecer, Romulo unos minutos más tarde) y la menor de catorce años. Tampoco hay controversia en la atribución al mayor de edad de la iniciativa al pedir al grupo de las víctimas que le dieran las cervezas que éstos tenían en una mochila, y que ante la negativa de éstos a entregarlo es cuando se cambió su actitud, pasando de una charla a la exigencia de la entrega de la cerveza, siendo ese momento en el que surge el concierto tácito entre los partícipes en la comisión del delito que no debe contemplarse solo como un acuerdo expreso de voluntades sino que esta actuación de consuno, con el mismo fin y con la ejecución de actos inequívocos para obtenerlo revela que a partir de la negativa a la entrega voluntaria de las cervezas, el grupo decidió hacerse con ellas -y con los demás efectos sustraídos- para lo que hicieron un reparto de papeles de facto, ejecutando el mayor de edad e Romulo las agresiones físicas a los varones, manteniéndose junto a ellos Segismundo e Rodolfo que, contrariamente a lo que manifestaron no hicieron nada por evitar la comisión del delito sino que, además, se dirigieron de forma intimidatoria a Anselmo y Artemio advirtiéndoles de que si iban a por el mayor de edad, ellos irían contra ellos. Tanto la joven menor de 14 años como Agueda y Adela se dirigieron a Fátima, y si bien fue la menor de 14 años la que tomó la iniciativa, las otras dos tomaron también parte activa, tanto en la agresión como en la concreta sustracción de los efectos, aunque finalmente se los quedara la menor de 14 años.
En los recursos de apelación de Rodolfo y Segismundo se insiste en que el error en la valoración de la prueba se produce al considerar la sentencia que éstos tuvieron participación en los hechos cuando, en realidad, se mantuvieron al margen y se quedaron apartados, sin hacer nada, y luego pidieron perdón por lo sucedido. Frente a las manifestaciones de Rodolfo y Segismundo, refiriendo que se limitaron a intentar separar y a recriminar su comportamiento a los partícipes más activos en la ejecución del hecho, lo narrado por las víctimas no avala su descripción y así, Fátima manifestó que estos dos chicos se quedaron al margen, que ni siquiera intentaron separar a los que agredían a sus amigos y que luego le pidieron perdón a ella, añadiendo que si hubieran dicho algo para intentar disuadir a sus acompañantes de la agresión ella lo hubiera escuchado, porque estaba a unos metros. Por su parte, Anselmo, en relación con Rodolfo y Segismundo indicó que estaban parados pero que 'su intención era que si él pegaba a uno entonces venían ellos', describiendo la actitud de ambos como la de dar cobertura a las agresiones físicas que tanto él como Artemio recibieron, no avalando las versiones de Segismundo e Rodolfo de que intentaron que finalizara la agresión, sino que por su forma de estar en el momento en el que se produjeron los actos de violencia física, él notó su presencia como una intimidación. Artemio fue aún más preciso ya que en las diligencias ampliatorias que se practicaron en Comisaría reconoció fotográficamente tanto a Segismundo como a Rodolfo como los dos que les amenazaron para que no fueran contra el mayor de edad añadiendo que, durante la agresión por parte del mayor de edad, ambos estaban quietos, que en ningún momento intentaron que éste o Romulo depusieras su actitud. El hecho de que Rodolfo y Segismundo no llevaran a cabo actos de acometimiento físico no implica que no participaran en los hechos de forma directa ya que, como se indica a quo, su sola presencia, percibida además por las víctimas como un aseguramiento para que éstos no pudieran revolverse contra sus agresores, unido a la intimidación verbal sobre los agredidos evidencia de modo indudable que ambos participaron de forma activa, asegurando la ejecución del delito con su presencia y la falta de reacción de las víctimas con el empleo de las expresiones intimidatorias que fueron detalladas por Artemio de forma precisa, por lo que su participación en la ejecución del delito en concepto de autores es indudable.
En el recurso de apelación de Romulo no se hizo referencia al error en la valoración de la prueba, habiendo resultado acreditado de forma inequívoca que fue él quien agredió a Anselmo y quien de forma violenta le arrebató la chaqueta que llevaba, y si bien Romulo en el juicio manifestó que aprovechó que el mayor de edad estaba agrediendo para quitar la chaqueta que Anselmo llevaba puesta, desabrochándosela y 'tirando de ella para atrás' [haciendo referencia continua a su arrepentimiento], Agueda señaló que Romulo le quitó la chaqueta a uno de los chicos y que 'creía que sí' le llegó a pegar, describiendo Fátima también que la sustracción de la chaqueta a Anselmo fue de modo violento y añadiendo Anselmo que Romulo le agarró del cuello y le dijo que le diera la chaqueta, y que como él no se la quería dar, Romulo insistió y le gritó a la cara, le tiró al suelo y le dio una bofetada [dándole otra después el mayor de edad] y que Romulo siguió hasta que le quitó la cazadora y de igual forma Artemio dijo que quien quitó la chaqueta a Anselmo le retiró y 'le empezó a dar', sin que él pudiera ver si le tiró al suelo porque estaba siendo agredido por el mayor de edad.
No hay por tanto duda alguna sobre la participación de forma activa de todos los varones expedientados en el robo con violencia e intimidación.
Por lo que se refiere a los hechos cometidos sobre Fátima, ésta indicó que la menor de 14 años le pidió la mochila y como no se la dio 'la dio una hostia en la cara' que le causó un arañazo y que ya se metieron las otras dos chicas por detrás, que sintió que la agarraban del pelo, que le arrebataron de las manos la mochila y se pusieron a revolverla, concretando que Adela y Agueda son las que le quitaron la mochila y que además notó que la agarraban por detrás mientras la menor de 14 años se enfrentaba con ella, añadiendo que 'daban cobertura a su amiga en la pelea, que no intentaban separar sino ayudar a la menor de 14 años', que las dos que le arrebataron la mochila eran las dos menores investigadas presentes en la Sala, precisando en relación con la declaración que prestó en Fiscalía, que ella notó no solo las manos de Adela tirándola del pelo sino más manos, mientras que era agredida por la menor de 14 años. La menor de 14 años compareció como testigo, manifestó que en la actualidad solamente tiene relación con Adela y dijo que aprovechó mientras que pegaban a los chicos para ir a la mochila de Fátima y abrirla, que Fátima la dio y Adela se metió para separar, debiendo tenerse en cuenta en relación con su testimonio que conforme al artículo 3 de la LORPPM para ella no se deriva ninguna consecuencia negativa del resultado de este procedimiento aunque asuma el papel de protagonista activa y casi única en la acción ejecutada sobre Fátima, por lo que su testimonio debe ser valorado con una especial cautela, máxime si los otros testigos ofrecen una versión radicalmente distinta, no solamente Fátima sino también Artemio que indicó que una de las chicas 'jaló del pelo' a Fátima y las demás vinieron a hacer lo mismo, que 'primero fue una y luego fueron dos las que se unieron a pegar, que no intentaron ni separar ni parar a la primera'. Anselmo manifestó que cogieron del pelo a Fátima pero que no podía precisar más, ya que él estaba siendo agredido en ese momento, pero lo cierto es que tanto Fátima como Artemio indican que la menor de 14 años es la que agredió de frente a Fátima y que las otras dos son las que le tiraron del pelo, siendo además ellas las que le arrebataron la mochila, por lo que ambas fueron coautoras del delito de robo con violencia e intimidación y, en este caso, también de un delito leve de lesiones, puesto que Fátima sí formuló denuncia.
Se ha invocado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en los recursos de Rodolfo y Adela, concretando dicha vulneración en la 'irregular aplicación de la figura de la cooperación necesaria'. Como se recoge en el Fundamento de Derecho anterior, las pruebas que se han practicado en la causa llevan a la narración de hechos probados de la resolución impugnada, y se ha concretado también que la Sala no comparte la calificación de estos hechos como constitutivos de tres delitos de robo con violencia e intimidación sino que considera que se trata de un único delito de robo con violencia e intimidación [además del delito leve de lesiones sobre la persona de Fátima por parte de las dos menores expedientadas] en el que participaron los cinco menores investigados en la forma que se detalla en los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que todos ellos participaron de forma activa, bien con actos de acometimiento físico, bien con expresiones verbales y actitudes intimidatorias, pero coadyuvando todos a la consecución del fin común que era el apoderamiento de los efectos que tenían las víctimas.
Partiendo pues de la consideración de los hechos [que no se modifican por estimar que los mismos narran con precisión lo sucedido según las pruebas practicadas] como un único delito de robo con violencia e intimidación, la participación en éste de los cinco menores investigados es inequívoca, todos ellos son coautores del delito de robo con violencia e intimidación puesto que sus conductas fueron de ejecución de actos de acometimiento físico o de empleo de expresiones intimidatorias y actitudes amenazantes que eliminaban el riesgo de que las víctimas pudieran revolverse contra los agresores, no produciéndose por tanto la participación de cada uno como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y la cooperación necesaria en los otros dos delitos de robo con violencia e intimidación, sino que todos participan como coautores del único delito de robo con violencia e intimidación ejecutado, sobre tres víctimas, por lo que en este punto procede la estimación parcial de los recursos en cuanto a la precisión de la unidad delictiva y participación como coautores de los cinco menores expedientados, lo que lleva a desestimar los motivos relativos a la incorrecta aplicación de la cooperación necesaria y la inaplicación del artículo 65.3 del Texto Sustantivo.
El motivo no puede estimarse. En relación con su último inciso, el Juez a quo no ha impuesto ninguna medida que exceda de las solicitadas por el Ministerio Fiscal y en relación con la invocada STC 47/2020 de la lectura de dicha resolución se desprende que la misma se refiere a un supuesto de hecho que ninguna relación tiene con el que es ahora objeto de análisis: en aquella, se trataba de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia en relación con un delito leve de usurpación, que fue apelada por el SAREB que posteriormente desistió de la apelación y la Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria pese al desistimiento. Es evidente que aquél supuesto y este no tienen ninguna relación y que el hecho de que ni Artemio ni Anselmo quisieran o no denunciar tiene relevancia en el ámbito de las lesiones y malos tratos recibidos [ese es el fundamento de que únicamente se condene la agresión recibida por Fátima] conforme al artículo 147.4 del Código Penal, pero no es aplicable en el supuesto del delito de robo con violencia e intimidación, que es un delito público que no exige la denuncia previa del perjudicado, por lo que no ha habido vulneración de ningún tipo del principio acusatorio.
Atendiendo al contenido de los informes del Equipo Técnico y a las manifestaciones de la técnico que los elaboró en el acto de la vista, se considera que las medidas son proporcionadas en relación con la edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés de los menores así como a la naturaleza de los hechos ejecutados ( artículo 7.3 LORRPM) sin que hay sido objeto de concreta impugnación ni la naturaleza ni la extensión de las medidas por parte de los apelantes excepto en relación con el recurso de Segismundo, aunque su Letrada en la vista oral, requerida por el Presidente para que concretara qué otra medida proponía en lugar de la impuesta, indicara únicamente que lo que solicitaba era la libre absolución.
Precisamente en relación con la medida de Segismundo es donde se produjo una variación en el informe del Equipo Técnico que en el remitido a Fiscalía (folio 145) indicaban que 'la intervención con el menor en medio abierto fracasaba porque no suponía un límite para él, reproduciendo conductas antisociales que van en escalada de gravedad además de hábitos de vida irregulares y de riesgo', recomendado en su informe la medida de internamiento con exhaustivo control. En la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, la técnico explicó que poco tiempo antes Segismundo había comenzado a cumplir una medida de Libertad Vigilada impuesta en otro expediente, y por ello consideraba más ajustado dar un margen de tiempo para observar el cumplimiento de la medida y modificó su recomendación a la medida que ha sido recogida en la sentencia que, indudablemente, es más leve que la recomendada inicialmente y permite que, en el supuesto de que se aprecie una modificación de la conducta por parte del menor, se ajuste la medida a su concreta evolución.
Por todo ello, se estima que las medidas impuestas, conforme a los datos ofrecidos en los informes en relación con la personalidad, vida familiar, escolar, social y antecedentes de los menos y atendiendo a los hechos que han dado origen a este Expediente, se ajustan a la finalidad última de las medidas, la exigencia de responsabilidad a los menores infractores para conseguir su reeducación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
