Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 151/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 470/2022 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 151/2022

Núm. Cendoj: 38038370022022100140

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:655

Núm. Roj: SAP TF 655:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000470/2022

NIG: 3802641220190002370

Resolución:Sentencia 000151/2022

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000210/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Everardo; Abogado: Alberto De Lorenzo-Caceres Wildpret; Procurador: Pilar De La Fuente Arencibia

Apelante: Camila; Abogado: Rubens Lorenzo Rivero; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante: Fulgencio; Abogado: Rubens Lorenzo Rivero; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2022.

SENTENCIA

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 470/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido de delito nº 452/2019, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Fulgencio Y DOÑA Camila , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA GLORIA ORAMAS REYES y defendidos por el Letrado D. RUBÉN LORENZO RIVERO; y de otra parte como apelado D. Everardo representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR DE LA FUENTE ARENCIBIA y defendido por el letrado D. ALBERTO LORENZO DE CÁCERES WILDPRET y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 31/1/20222 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Everardo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, y amenazas por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

En atención al pronunciamiento absolutorio de la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares personales que pudieran estar vigentes en las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El acusado, Everardo, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 10:30 horas del día 29 de junio de 2019, mantuvo una discusión con su padre y su hermana sin que haya quedado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio que se produjera delito alguno por su parte' .

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la acusación particular. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso de apelación interpuesto y la defensa del acusado que interesó la desestimación del recurso, y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 470/2022 se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Fulgencio Y DOÑA Camila recurre la sentencia de fecha 30/9/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su J.R.D. Nº 210 /2019, por la que se absuelve al acusado D. Everardo del delito de malos tratos y delitos leves de amenazas por los que venía siendo acusado.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia invertido, interesando la parte apelante la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se condena al acusado en los términos de la calificación formulada por la acusación particular en el juicio oral, es decir por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 1534.2 y 3 del C.P y un delito leve de amenazas del art. 171.7.1 del C.P. y un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica del art. 171.7 1º y 2º del C.P.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, interesando al amparo de los establecido en el art. 792.2 de la LE.Crim la nulidad de la sentencia impugnada por error en la valoración con apartamiento de las máximas de la experiencia.

SEGUNDO.- 1.- La acusación particular en el recurso de apelación planteado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia invertido, solicita la revocación de la sentencia y que se condene al acusado se declare la responsabilidad penal del acusado por los delitos por los que se formuló acusación sosteniendo, en síntesis, que han sido practicadas pruebas de cargo con todas las garantías que resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, en concreto señala que las declaraciones testificales de don Fulgencio , de su hija Camila y de don Roque en sede policial, sumarial y en el plenario tienen dicha fuerza incriminatoria. Así señala en el recurso de apelación que don Fulgencio declaró en sede policial una serie de antecedentes relacionados con el comportamiento agresivo de su hijo el acusado hacia su madre e hija , que vio como se encolerizó Everardo ante la presencia del aparejador y como se dirige hacia él de manera amenazante si no le dice quien es, que insultó a su padre e incluso a su madre. Así mismo se cuestiona la conclusión del juzgador de instancia en relación al supuesto mecanismo de agresión al hallarse don Fulgencio unos peldaños más arriba de su hijo en la escalera, afirmando la parte apelante que ha de tenerse en cuenta que el acusado es más joven y más alto que su padre . Se alega que la testigo doña Camila igualmente ratificó en el Juzgado de Instrucción su declaración policial, señalando que no vio el empujón a su padre pero si oyó los gritos de sus padres y que no bajó porque su hermano la había amenazado. Y finalmente, el testigo don Roque declaró en sede policial y en sede judicial que no vio el empujón del acusado, pero si oyó como insultó y amenazó a su hermana Camila. De otra parte, señala el recurrente que la sentencia impugnada no hace mención a las contradicciones de las declaraciones del acusado en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, así como que la testigo doña Purificacion declaró que no había visto ni oído nada, lo cual a juicio de la parte apelante sería difícil porque los vecinos se acercaron al lugar al oir las señales acústicas de la policía.

2.- Es preciso recordar el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

EL T.S. en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 señala que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, en esta caso de apelación . Cuando el órgano ad quem'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforecc. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.España, § 27). La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso,especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia,el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica,cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente enderecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

En cuanto a la infracción constitucional invocada, señala el T.S que ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

El 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal,por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba personal, no podría ser estimada por estar vedada a esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para oirle y que pueda exponer su defensa.

2.- El Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación interesó se declare la nulidad de la sentencia impugnada por irracional motivación de la sentencia impugnada apartándose de las máximas de la experiencia, señalando la existencia de prueba suficiente para condenar al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153 del C.P. y dos delitos leves de lesiones en base a las declaraciones testificales de don Fulgencio, doña Camila y don Roque.

Hemos de recordar que el punto IV del Preámbulo de la LO 41/15, de 5 de octubre, que entró el vigor el 6 de diciembre de 2015 establece ' Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

La doctrina constitucional venía señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).

Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .

No se trata, como ha dicho el TS, de comparar la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino más limitadamente de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Con carácter general se ha de destacar que el TS ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal- podemos extenderlo a la acusación particular- cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero y 188/2015. de 9 de abril). Del mismo modo ha explicado que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de la Sala Segunda núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En el presente caso, el Tribunal entiende que la sentencia impugnada alcanza ese mínimo de razonabilidad, sin que se pueda compartir las afirmaciones de la acusación sobre la insuficiencia, falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento de las máximas de la experiencia, tras examinar la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada . El juzgador a quo expone en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que el acusado negó que insultara a su padre y a su hermana, negó que agrediera a su padre y pidió que se identificara al tercero que estaba con su hermana. Y valora la declaraciones de los tres testigos mencionados por las acusaciones, señalando que existen contradicciones en sus testimonios. En concreto, en cuanto a la supuesta agresión a don Fulgencio señala el juzgador a quo que no concuerda lo declarado en instrucción y en el acto del juicio oral y no se describió una secuencia lógica de los hechos, por cuanto se puso de manifiesto que el padre estaba por encima del hijo en las escaleras con lo que difícilmente pudo empujarle provocando que cayera cuatro escalones, añadiendo que nadie vio dicha agresión. En relación a las amenazas a su hermana Camila, ésta declaró en la vista del juicio oral que no la amenazó, y respecto a las amenazas contra su padre, los testigos que supuestamente lo oyeron estaban en la terraza y los hechos se produjeron en las escaleras, siendo improbable que lo pudieran oir. Por último en cuanto a las amenazas contra el aparejador don Roque, el juzgador de instancia cuestiona la credibilidad de su testimonio, señalando que se desconoce el motivo por el que se negó a identificarse a requerimiento del acusado, no existiendo ninguna razón de peso que le impidiera decirle lo que estaba haciendo en la terraza de una propiedad ajena, y además reseña la relación comercial que vincula a los testigos, quienes se hallaban en el lugar para realizar un acto a espaldas del acusado que iba a afectar a la que había sido su vivienda durante 25 años.

El principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crimde tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), sin que se aporte algún dato relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador a quo .

En definitiva , los argumentos en los que se fundamenta la valoración probatoria del juzgador de instancia no se aprecian irracionales , ilógicos o arbitrarios, no siendo suficientes a su juicio los testimonios de los testigos oidos en el juicio oral para alcanzar con certeza la convicción sobre la responsabilidad criminal del acusado que sostienen las acusaciones. Como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre),' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

A la vista de lo expuesto, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

3º Señala el Ministerio Fiscal en su informe de adhesión al recurso de apelación que interpuso la acusación particular de fecha 26 de abril de 2022, que existe incongruencia en relato de hechos probados, haciendo referencia el apartado primero de los hechos probados a hechos subsumibles en el delito de maltrato y dos delitos de amenazas para pasar a señalar en el apartado segundo que los hechos narrados no han quedado acreditados. No obstante , se ha de entender que dicha alegación no es sino la reproducción de su informe de fecha 13 de diciembre de 2019 por el que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la primera sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife y cuya nulidad fue declarada por sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 de esta Audiencia Provincial ( Sección 2ª ) en el Rollo de Apelación nº 86/2021. Y ello por cuanto el tenor literal del relato de hechos probados de la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 que ahora se recurre, tan solo contiene un hecho probado que dice : 'PRIMERO.- El acusado, Everardo, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 10:30 horas del día 29 de junio de 2019, mantuvo una discusión con su padre y su hermana sin que haya quedado acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio que se produjera delito alguno por su parte' , no apreciándose la incongruencia que se afirma en el escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal .

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA RESUELVE:

1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio Y DOÑA Camila y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 30/9/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su J.R.D. Nº 210 /2019 por la que se absuelve al acusado D. Everardo del delito de malos tratos y delitos leves de amenazas por los que venía siendo acusado, la cual confirmamos íntegramente .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara? cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco an~os en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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