Sentencia Penal Nº 151, A...re de 2000

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06/10/2000

Sentencia Penal Nº 151, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 70 de 06 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 151

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO DE ESTAFA El elemento esencial característico del delito de estafa es el engaño, el cual ha de ser bastante, causal y antecedente, no consistiendo en el simple dolo civil o en cualquiera contravención de las reglas de la buena fe y de una contratación leal, como tampoco en el incumplimiento o en el solo hecho de los perjuicios irrogados a una de las partes. Para que surja su criminalización debe haber una intención inicial del acusado de utilizar el negocio como instrumento para lograr el lucro. En este caso, es discutible que resulte probado tal dolo antecedente, habida cuenta de que el acusado era gerente legítimo de la entidad. La compraventa se realizó en el establecimiento. El acusado tenía la posesión del vehículo vendido. El comprador pagó el precio y recibió el vehículo, pudiendo realizar la transferencia al pasar un año. El problema suscitado era entre dos empresas, siendo ajeno a ellos el comprador. Lo que es suficiente para la estimación del recurso.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 70/00

Reparto: 392/00

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 250 /1997

 

NUM. 151/00

 

En A Coruña, a 6 de octubre de 2000

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS S GANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación penal número 392/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 2 A CORUÑA, en el Juicio Oral n° 250/97 demandante del Procedimiento Abreviado n° 33/97 del Juzgado de Instrucción n° 2 A CORUÑA, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, figurando como apelante MANUEL R, representado por el Procurador SR. LÓPEZ RIOBÓO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 2 A CORUÑA, se dictó sentencia de 15.2.00, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a MANUEL R, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de UN MES Y UN DIA DE PRISION, con las correspondientes accesorias legales, todo ello con expresa condena en costas. Todo ello con expresa reserva de las acciones civiles que, por estos hechos, pudiere ejercitar la entidad "V.S.L." ante la Jurisdicción competente.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MANUEL R, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 13.6.00, con fecha 13.9.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.-  En la sustanciación de este recurso se  han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los de la sentencia apelada, y:

 

PRIMERO.- Aunque no podemos estar de acuerdo con todo lo que se sostiene en el escrito de recurso, alterando, incluso, declaraciones y posicionamientos anteriores del propio acusado, lo cierto es que tampoco podemos compartir la valoración y conclusión condenatoria de la sentencia apelada, no obstante las estudiadas razones que la misma contiene. En efecto, y como se desprende de la propia sentencia de instancia, el elemento esencial característico del delito de estafa es el engaño, el cual ha de ser bastante, causal y antecedente, no consistiendo en el simple dolo civil o en cualquiera contravención de las reglas de la buena fe y de una contratación leal, como tampoco en el incumplimiento o en el solo hecho de los perjuicios irrogados a una de las partes, pues entonces se produciría una confusión entre el Derecho civil y mercantil con el penal con una desmedida extensión de éste contrario al principio de subsidiariedad y de intervención mínimna de la Ley Penal. Y es que, si bien es cierto que el delito de estafa puede también cometerse a través de la apariencia engañosa de negocios y contratos, en especial en los de compraventa, sin embargo, para que surja su criminalización y su diferenciación con el simple incumplimiento contractual, de tipo civil, no hasta con el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a una parte frente a la otra, ni en la existencia de un desplazamiento patrimonial sin contrapartida o con un correlativo beneficio para uno y perjuicio para otro, sino en que todo esto sea consecuencia del engaño y, más específicamente, en que la intención o propósito inicial del acusado al contratar fuera la de utilizar el contrato o negocio como instrumento para logar el dinero o la entrega de la cosa o la prestación del servicio o, en definitiva, el acto de disposición por parte de la víctima, que no lo habría realizado de no ser por ello, engañándole con la maliciosidad de quien lo hace con la finalidad de enriquecerse o beneficiarse de este modo sin intención alguna de cumplir con su contraprestación o sabiendo positivamente que no podrá hacerlo, defraudando los legítimos intereses del perjudicado. Y en nuestro caso, es discutible que resulte probado tal dolo antecedente, que no subsiguiente, habida cuenta de las siguientes circunstancias:

 

a)-  El acusado era representante o gerente legítimo de una empresa o entidad de compraventa de vehículos.

 

b)-  La compraventa en cuestión se realizó en su establecimiento.

c)- Estaba en la posesión del vehículo vendido.

 

d)- Aunque en el contrato escrito se diga que D.S.L. era la propietaria, cuando más bien se trataba de una intermediaria, es indudable que estaba facultada por V.S.L. para su venta y por esta razón estaba allí, en el establecimiento a la venta al público.

 

e)- El comprador pagó el precio, pero recibió el vehículo con un justificante profesional suficiente para circular provisionalmente. Por tanto, no estamos en el caso de quien paga y no recibe la contraprestación.

 

f)-  El comprador usó el vehículo y, finalmente, al cabo de un año, pudo regularizar la transferencia administrativa.

 

g)- Durante todo ese tiempo nunca nadie le cuestionó su adquisición, sino solo que V.S.L. quería cobrar primero de D.S.L. antes de formalizar el trámite. Por tanto, se trataba de una problemática entre ésta y aquélla, diferente, a la que, ciertamente, era ajeno el comprador pero, insistimos, nadie le negaba su legítima adquisición y, en todo caso, estaría poniendo en duda el pretendido dolo defraudatorio inicial o antecedente por parte del acusado.

 

h)- Se dice que si el comprador hubiese sabido eso no habría contratado. Pero esto sucede en todos los casos de incumplimiento o insatisfacción por el resultado de un negocio o contrato. En el presente caso, el incumplimiento habría sido parcial y temporal, y aunque todo enjuiciamiento es posterior a los hechos, el Tribunal ha de situarse "ex-ante" o en el momento de los hechos para verificar si entonces hubo engaño penal y no si el incumplimiento surgió después ya por decisión propia ya ajena. En esa tesitura, es incluso discutible si el comprador hubiese o no comprado el coche conociendo que DORMA S.L. actuaba solo de intermediaria en la compraventa.

 

i)- El dato de las dudas acusatorias acerca del perjudicado por la estafa (y no por otras contravenciones), si el comprador o si V.S.L., considerándose en la sentencia apelada que tampoco resultaría acreditado en el segundo caso, pone de relieve la dificultad y discutibilidad de la tesis delictiva aceptada por el Juzgado de lo Penal.

 

SEGUNDO.- Lo anterior es suficiente para la estimación del recurso, sin necesidad de alterar la redacción de Hechos Probados, pues vale igual para la conclusión absolutoria.

 

TERCERO.-  Procede declarar las costas de oficio (art. 123 Código y 239-240 LECRIM).

 

VISTOS,  los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S

 

ESTIMAMOS el recurso de apelación de MANUEL R y, revocando la sentencia apelada, absolvemos a dicho acusado del delito enjuiciado objeto de acusación, con costas de oficio.

 

Contra  la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

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