Sentencia Penal Nº 1510/2...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Penal Nº 1510/2006, Tribunal Supremo, Rec 1927/2005 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1510/2006

Resumen:
Estafa.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª) , se ha dictado Sentencia de 15 de julio 2005, en los autos del Rollo de Sala 79/2004, dimanante de las diligencias previas 1376/1999, procedente del juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, por la que se condena a Ángel Daniel, como cooperador necesario de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros , con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para ejercicio de la profesión de asesor fiscal y de abogado durante el tiempo que dure la condena; a Eugenio como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de asesor fiscal por el tiempo que dure la condena y como autor de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para el ejercicio de asesor fiscal y de Abogado durante el tiempo de la condena; y a Augusto, como cómplice de un delito de estafa agravada , previsto en los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de 12 euros, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de asesor fiscal durante el tiempo que dure la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Eugenio deberá satisfacer a los herederos legales de Consuelo, la cantidad equivalente en euros a 16.200.000 pesetas y el importe del levantamiento de las cargas que gravaban a la sociedad Castillo de Loarre Sociedad Limitada y especialmente del aval que esta Sociedad prestó al préstamo hipotecario nº NUM000 solicitado por Eugenio . Por su parte, y en concepto también de responsabilidad civil, Ángel Daniel y Augusto deberán abonar subsidiariamente respecto de Eugenio y solidariamente entre ellos , el importe del levantamiento de las cargas que gravaban a la sociedad Castillo de Loarre Sociedad Limitada y especialmente del aval que éste prestó al préstamo hipotecario número NUM001 solicitado por Eugenio .

Asimismo , Eugenio, Ángel Daniel y Augusto fueron condenados al abono , cada uno de ellos, de la octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anteriormente citada, se formula recurso de casación por la representación procesal de Ángel Daniel, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, nuevamente, infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 y 250. 6º del Código Penal ; en cuarto lugar , al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal ; y como sexto motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Por otra parte, Eugenio formula recurso de casación contra la sentencia citada, alegando , como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Por último, la representación procesal de Augusto formula recurso de casación contra la Sentencia citada, alegando, como primer motivo , infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y del Derecho a ser informado de la acusación y del Derecho a la defensa; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, del Derecho a ser informado de la acusación y del derecho de la defensa en relación al título de participación por el que ha sido condenado; como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª) , se ha dictado Sentencia de 15 de julio 2005, en los autos del Rollo de Sala 79/2004, dimanante de las diligencias previas 1376/1999, procedente del juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, por la que se condena a Ángel Daniel, como cooperador necesario de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros , con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para ejercicio de la profesión de asesor fiscal y de abogado durante el tiempo que dure la condena; a Eugenio como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de asesor fiscal por el tiempo que dure la condena y como autor de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para el ejercicio de asesor fiscal y de Abogado durante el tiempo de la condena; y a Augusto, como cómplice de un delito de estafa agravada , previsto en los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de 12 euros, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de asesor fiscal durante el tiempo que dure la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Eugenio deberá satisfacer a los herederos legales de Consuelo, la cantidad equivalente en euros a 16.200.000 pesetas y el importe del levantamiento de las cargas que gravaban a la sociedad Castillo de Loarre Sociedad Limitada y especialmente del aval que esta Sociedad prestó al préstamo hipotecario nº NUM000 solicitado por Eugenio . Por su parte, y en concepto también de responsabilidad civil, Ángel Daniel y Augusto deberán abonar subsidiariamente respecto de Eugenio y solidariamente entre ellos , el importe del levantamiento de las cargas que gravaban a la sociedad Castillo de Loarre Sociedad Limitada y especialmente del aval que éste prestó al préstamo hipotecario número NUM001 solicitado por Eugenio .

Asimismo , Eugenio, Ángel Daniel y Augusto fueron condenados al abono , cada uno de ellos, de la octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anteriormente citada, se formula recurso de casación por la representación procesal de Ángel Daniel, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, nuevamente, infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 y 250. 6º del Código Penal ; en cuarto lugar , al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal ; y como sexto motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Por otra parte, Eugenio formula recurso de casación contra la sentencia citada, alegando , como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Por último, la representación procesal de Augusto formula recurso de casación contra la Sentencia citada, alegando, como primer motivo , infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y del Derecho a ser informado de la acusación y del Derecho a la defensa; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, del Derecho a ser informado de la acusación y del derecho de la defensa en relación al título de participación por el que ha sido condenado; como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º y 6º del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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