Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1511/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 346/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1511/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 346/2012-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/10
APELANTE: Bienvenido
SENTENCIA Nº 1511/2013
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 346/2012-A, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 21 de junio de 2012. Ha sido parte apelante Bienvenido , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Que Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2005, se encontraba casado con Gregoria . La relación se deterioró hasta que el día 7/09/2005, a las 19:00 horas tuvieron una discusión por motivo de que supuestamente Bienvenido se había gastado el dinero de la manutención de Gregoria y del hijo común. Que ese día, Bienvenido le lanzó unas llaves a Gregoria , las cuales impactaron en el cuerpo de ésta. Como consecuencia de ello, Gregoria sufrió unas contusiones en el ala y en la creta ilíaca, del lado derecho, precisando para curarse una primera asistencia facultativa y de 5 días no impeditivos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO Bienvenido como autor de un delito ya definido de malos tratos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de llevar o portar armas durante 1 año, con prohibición de acercarse o comunicarse con Gregoria en cualquier forma, tiempo y lugar durante 1 año a menos de una distancia de 1.000 metros, al pago de las costas procesales, con la condena en costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Asimismo deberá indemnizar a la misma en la cuantía de 200 euros por las lesiones ocasionadas.
Ofíciese al Servicio de Mesures de la Generalitat de Catalunya para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dándole testimonio de la presente resolución.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Bienvenido alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia. Sostiene que la prueba practicada no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria pues la declaración de la denunciante no resulta creíble al existir motivos espurios y también contradicciones.
Cabe recordar que el principio de presunción de inocencia es un derecho de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas.
En el presente caso el Juzgador a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, leída en el acto del juicio oral al amparo de lo establecido en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por encontrarse en el extranjero.
Consta en la causa que la perjudicada no pudo ser citada porque su madre dijo que se encontraba en Marruecos y que no sabía cuando volvería, facilitando su domicilio actual en España. No consta ninguna diligencia más acerca del tiempo que tardaría en volver a España. Asimismo, consta a folios 29 y 30 de la causa la declaración judicial de la perjudicada en la que no estuvo presente el Letrado del acusado, como tampoco lo estuvo en la nueva declaración que la misma prestó y que obra a folios 46 y 47.
El Auto del Tribunal Supremo 185/2010, de 28 de enero , señala: 'A este respecto, la doctrina de esta Sala es clara en cuanto a que 'la utilización del art. 730 LECrím ., queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o de muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero.
Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate .
En el presente caso, se constata como el Tribunal incluso suspendió la primera sesión del juicio oral a fin de localizar al testigo. Realizadas las gestiones pertinentes librando los oportunos exhortos y oficios, y ante la imposibilidad de su presencia, se señaló la continuación del plenario. Una lectura de las diligencias permite constatar que la declaración del testigo ante el Juez instructor (fol. 302 y 303) se prestó con intérprete y con asistencia de los letrados de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, con cumplimiento de las exigencias del art. 448 LECrim . y su introducción en el plenario, por la vía del art. 730 LECrim . mediante su oportuna y completa lectura, a la vista de la imposibilidad material de localización y citación de dicho testigo, previa petición del Ministerio Fiscal. 5) por último, y en cuanto a la falta de presencia del segundo testigo-víctima, Victorio , es de destacar que también se practicaron con aquel sendas ruedas de reconocimiento de los procesados con resultado positivo (fol 193 a 196) ; no es preciso reiterar que por su naturaleza, la diligencia de rueda de reconocimiento, que en este caso fue practicada con presencia de intérprete, además de los letrados de ambos recurrentes, tiene el carácter de prueba preconstituida, y que igualmente no merece la queja del recurrente favorable acogida, al haberse salvaguardado la contradicción y haber sido introducida expresa y válidamente en el plenario por petición de lectura del Ministerio Fiscal, al amparo del art. 730 de la LECrím ., tal y como consta en el acta del juicio oral (Tomo II ).
Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó el delito de secuestro y la falta incidental por los que ha resultado condenado.'
En el presente caso no resulta de aplicación la anterior doctrina, pues ni la declaración de la víctima prestada en fase de instrucción lo fue ante la Defensa del acusado, ni el órgano judicial agotó los medios a su alcance para poder traer a la vista oral a la denunciante.
Por tanto, la sola documental sobre los impagos del acusado y las lesiones que presentaba la denunciante no constituyen, desvinculada de la testifical de la denunciante, suficiente prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Por ello se estima el recurso.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido , contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado nº 11/2010, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, REVOCAMOS dicha resolución que dejamos sin efecto, y en su lugar ABSOLVEMOS al acusado del delito por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
