Última revisión
24/11/2009
Sentencia Penal Nº 1513/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 727/2008 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1513/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 727/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 64/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Justiniano
Magistrada ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 1513/09
Ilmos. Srs./Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Barcelona, a 24 de noviembre de 2009
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 727/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/08 del Juzgado de lo Penal nº 1
DE SABADELL seguido por lesiones injurias, robo con intimidación en tentativa, y desobediencia leve, en el que se dictó
sentencia el día 12.6.08. Ha sido parte apelante Justiniano ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condeno a Justiniano , como autor responsable de dos delitos de lesiones del artículo 153 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -para cada uno de ellos- de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho y porte de armas de un año y siete meses, y a tenor de lo establecido en el artículo 57.2 del CP la prohibición de aproximarse a Leocadia a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar frecuentado por esta, a una distancia inferior a 1000 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de superior en un año al de prisión así como al pago de las costas procesales.
Condeno a Justiniano , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa arts. 2421. y 2 16, y 62 del CP a la pena de tres años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Justiniano como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del CP a la pena de seis días de localización permanente a tenor de lo establecido en el articulo 57.2 del CP la prohibición de aproximarse a Leocadia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera frecuentado por esta, a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de seis meses, así como el pago de las costas causadas.
Condeno a Justiniano como autor de una falta de desobediencia leve del artículo 634 CP , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de de siete euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme a lo establecido en el artículo 53 del CP así como las costas causadas.
En caso de impugnación de la presente sentencia se mantendrá la vigencia de las medidas cautelares acordadas por el auto de fecha 22 de enero de 2008 dictado por el juzgado de violencia contra la mujer nº 1 de Sabadell hasta resolución firme".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E .Criminal.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de lesiones injurias, robo con intimidación en tentativa, y desobediencia leve, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, alega en primer lugar que la Sra. Leocadia y el Sr. Justiniano no son ex pareja, que la relación fue esporádica, corta y circunscrita a esporádicas relaciones sexuales, pero no con proyecto de futuro, y que no se puede aplicar la tipología del artículo 153 del CP ., revisa la prueba practicada y deduce que no había relación de pareja, analiza la declaración de la perjudicada poniendo de manifiesto dudas y diversidad de matices en los hechos concretos, en particular sobre el hecho del cuchillo, y de cómo se produjo la herida y concluye que no ha habido coherencia en las explicaciones , plantea la duda sobre que hubiera habido un altercado, sobre que le pidiera dinero, y sobre que él le hubiera clavado el cuchillo que intentara obtener un beneficio patrimonial exigiéndole dinero a ella.
Alega también que en los hechos que se corresponden al día de la detención los propios agentes de policía dijeron que iba bebido lo cual confirma también la perjudicada, por lo que concluye que debe apreciarse una circunstancia atenuante de del art. 21.1 en relación al 20.2 del CP, Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de los delitos por los que se le imputa, y que se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 617 CP con la atenuante de embriaguez.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación. Por su parte la acusación particulares opone también al recurso, indicando que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, que se ha argumentado por la sentencia, en base a la percepción directa que ha tenido el juzgador, que la declaración de la victima se ha mantenido invariable a lo largo del procedimiento, y que las lesiones de la perjudicada ha resultado objetivadas en los respectivos partes médicos, hace hincapié en la prueba referencial de la versión de los MMEE que acudieron al lugar donde se produjo el intento robo y agresión dando cuenta del estado de la víctima, y de las referencias que hicieron. Finalmente hace alusión a que entre el, acusado y perjudicada hubo una relación amorosa y de pareja.
SEGUNDO.- En primer lugar y en relación al hecho básico de que el acusado i la perjudicada no eran ex pareja, debe rechazarse, con independencia de que la perjudicada ha venido afirmando desde el principio que llevaban tres meses saliendo, así se lo indicó a la policía cuando acudieron el día de los hechos, lo cual minimiza el acusado, lo cierto es que los testigos que aporta la defensa no desvirtúan esas afirmaciones, dicen que han visto poco a la perjudicada, pero afirman también que, prácticamente no tienen relación con el Sr. Justiniano . Por otra parte que haya tenido poca duración en el tiempo, no implica que no se hayan creado ciertos lazos de confianza, que van más allá de haber tenido alguna relación sexual esporádica, ha habido un conocimiento entre ambos, y cuando salían era su novia. Por otra parte el hecho de que no hay convivencia de que no compartan cuentas corrientes o de que no hayan hecho un proyecto de futuro no puede desvirtuar el hecho de que era una relación en sus inicios y que por tanto las conductas que se producen por parte del acusado entran en los tipos penales específicos de violencia de género. En consecuencias se rechaza el recurso en este punto.
Como es sabido el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. No es el caso la sentencia razona los apoyos y la valoración que efectúa, por lo que procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12.48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos. En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante por embriaguez en esta sede no puede apreciarse pues de la prueba que consta practicada no aparece acreditado más que por una referencia de la perjudicada su estado y en ningún momento surge prueba alguna que objetive este dato, para poder establecer a posteriori la posible incidencia de una ingesta alcohólica, ni tampoco prueba que acredite la algún tipo de adicción.
TERCERO.- Por lo que hace referencia a la falta de desobediencia, que el juzgador de instancia establece al declarar probado que se negó a identificarse cuando fue requerido con claro desprecio a la autoridad, entendemos que aunque el argumento de la recurrente es que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y esto, por los argumentos anteriormente expuestos no cabe apreciarlo como atenuante, no es menos cierto que la negativa a identificarse se produce en el contexto de la detención, en que el detenido fue caheado y que lo que se produce, a tenor de los hechos es un obstáculo o una no colaboración a ser identificado lo cual a pesar de que la policía le requiriera para que se identificara entendemos que no constituye el tipo penal, y en consecuencia procede estimar este motivo, y absolverle de la falta de desobediencia imputada.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justiniano , contra la sentencia dictada el día 12.6.08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 DE SABADELL de , en el Procedimiento Abreviado nº 64/08, seguido por lesiones injurias, robo con intimidación en tentativa, y desobediencia leve, REVOCAMOS dicha resolución y le absolvemos de la falta d desobediencia por la que había si condenado. CONFIRMAMOS el resto de la resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 DE SABADELL del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. 26.11.09
