Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2004

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05/05/2004

Sentencia Penal Nº 152/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 3/2004 de 05 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 152/2004

Núm. Cendoj: 33044370022004100262

Núm. Ecli: ES:APO:2004:1623

Resumen:
Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el 390. 2 y 3 del Código Penal, y art. 74 del Código Penal, estableciendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos, 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 152/04

00158/2004

SENTENCIA Nº 152

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de Llanes, seguidos por delitos contra la hacienda pública, falsedad documental y asociación ilícita con el nº 55/02 de P.Abreviado (Rollo de Sala nº 3/04), contra Gerardo con DNI nº NUM000, de 36 años de edad, hijo de Emilio y de Mª Antonia, natural de Méjico y vecino de Santander, de estado soltero, de profesión abogado no ejerciente, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado el 28 y 29 de mayo de 2002, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Márquez Cabal, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Bolado Gómez, y contra Fidel con DNI nº NUM001, de 37 años de edad, hijo de Luis y de Concepción, natural de Saro (Cantabria) y vecino de Muriedas (Cantabria), de estado casado, de profesión abogado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional bajo fianza por esta causa de la que ha estado privado del 27 de mayo al 2 de octubre de 2002, representado por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, bajo la dirección de la letrado Dª Carmen Sánchez Morán, y contra Erica con DNI nº NUM002, de 33 años de edad, hija de Fernando y de Rosa de Jesús, natural de Santander y vecina de Muriedas, de estado casada, de profesión sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada el 27, 28 y 29 de mayo de 2002, representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Balbas de Arenaza, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal interviniendo como acusación particular el Abogado del Estado y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Con fecha 20 de agosto de 1998 tuvo lugar la Asamblea General Constituyente de AGALLA- Asociación Ganadera de Llanes- aprobándose por unanimidad los Estatutos, figurando ostentado cargos de la Junta Directiva los acusados Gerardo en la condición de Presidente y DIRECCION000, Fidel como Vicepresidente y Erica, como Secretario, sin que conste que la firma obrante en la misma fuera efectuada por el acusado Gerardo.

Los acusados Fidel y su esposa Erica, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, en su referida condición de Vicepresidente y Secretario, respectivamente, actuando de consuno y de común acuerdo, realizaron los siguientes hechos, con intención de obtener un beneficio económico:

1.- En fecha 3 de diciembre de 1998, solicitaron en la Convocatoria 1999 de ayudas planes de formación continua, a la Dirección General del INEM una ayuda para cursos pertenecientes al Plan de Formación Continua.

La solicitud se recibió en FORCEM (FUNDACION PARA LA FORMACION CONTINUA) el 9 de diciembre de 1998 y derivó en la incoación del expediente administrativo, F1999/2251.

La citada subvención tenía por finalidad la realización de ocho acciones formativas para las que se establecía un coste total de 606.082.500 pesetas y se solicitaban ayudas por valor de 448.950.000 pesetas, de las que sólo se realizaron dos.

A tal fin, los citados acusados para la obtención de la ayuda, y conforme a la Orden Ministerial de fecha 7 de mayo de 1997 por la que se establecen las Bases Reguladoras y los Criterios para la concesión de las Ayudas de Formación Continua, aportaron numerosos Compromisos personales de participación, Documentos de Certificación de Acción Formativa, un Resumen de Justificación de los costes, documentos que en la mayoría de los casos no respondían a la realidad, y en otros, ni siquiera correspondían a cursos efectivamente realizados ni a clases efectivamente impartidas por las personas que constaban en los justificantes de gastos.

Mediante Acuerdo adoptado por la Comisión Tripartita de Formación Continua en fecha 20 de abril de 1999 se aprueba la concesión de ayuda a la entidad AGALLA por importe de 106.736.999 pesetas, acuerdo que FORCEM comunica a la citada entidad por correo con acuse de recibo, sin que conste fuera firmado por Gerardo.

Con fecha 4 de mayo de 1999 la sociedad, aceptó las condiciones para la financiación de Planes de Formación y certificó para que se efectuara la transferencia de la ayuda concedida los siguientes datos bancarios: cuenta corriente nº 2048-0009-31-0340008483 de la entidad CAJASTUR, sucursal de Cangas de Onís, sita en calle Emilio Lario, 6.

Por Resolución de fecha 10-6-99, la Dirección General del INEM aprobó una ayuda de 106.736.996 pesetas (641.513,85 euros) que se remitió a FORCEM para su notificación a la referida entidad, sin que dicho importe fuera destinado al fin para el que la subvención fue concedida, justificándose por los acusados aparentemente la aplicación de toda la ayuda, excepto de la cantidad de 317.996 pesetas ( 1.911,23 euros).

2.- Asimismo, los acusados Fidel y Erica solicitaron en fecha 15 de octubre de 1999, en la Convocatoria 2000 de ayudas planes de formación continua, a la Dirección General del INEM una ayuda para cursos pertenecientes al Plan de Formación Continua.

La solicitud se recibió en FORCEM (FUNDACION PARA LA FORMACION CONTINUA) el 20 de octubre de 1999 y derivó en la incoación de expediente administrativo, Expediente F2000/2529.

La subvención tenía por finalidad la realización de diez acciones formativas para las que se establecía un coste total de 467.187.750 pesetas y se solicitaban ayudas por valor de 346.065.000 pesetas, de las que sólo se realizaron tres.

A tal fin, para la obtención de la ayuda, y conforme a la Orden Ministerial de fecha 7 de mayo de 1997 por la que se establecen las Bases reguladoras y los Criterios para la concesión de las Ayudas de Formación Continua, los acusados aportaron varios compromisos personales de participación, Documentos de Certificación de Acción Formativa, un Resumen de Justificación de los costes, documentos que, en la mayoría de los casos no respondían a la realidad, y en otros, ni siquiera correspondían a cursos efectivamente realizados ni a clases efectivamente impartidas por las personas que constaban en los justificantes de gastos.

Mediante Acuerdo adoptado por la Comisión Tripartita de Formación Continua de fecha 21 de marzo de 2000, se aprueba la concesión de una ayuda a la entidad AGALLA por importe de 119.275.881 pesetas, acuerdo que FORCEM comunica a la citada entidad por correo mediante acuse de recibo que no consta fuera firmado por el acusado Gerardo.

Con fecha 30 de marzo de 2000 la sociedad aceptó las condiciones para la financiación de Planes de Formación y certificó para que se efectuara la transferencia de la ayuda concedida los siguientes datos bancarios: cuenta corriente nº 2048-0009-31-0340008483, de la entidad CAJASTUR, sucursal de Cangas de Onís, sita en calle Emilio Laria.

Por Resolución de fecha 8-5-2000, la Dirección General del INEM aprobó una ayuda de 119.275.881 pesetas (716.875,41 euros) que se remitió a FORCEM para su notificación a la entidad Agalla, sin que dicho importe fuera destinado al fin para el que fue concedida.

No consta que en los cursos de formación participara como Abogado o Asesor Agrario o bien en la gestión, coordinación y control de ejecución, el acusado, Gerardo, ni que recibiera cantidades de dinero con cargo a las ayudas, en concreto, la cantidad de 4.060.000 pesetas en el Expediente 1999/2251 ni la cantidad de 4.466.000 pesetas en el Expediente 2000/2529.

En la solicitud, tramitación y obtención de las ayudas, intervino en calidad de Promotor la entidad ASAJA, Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores, cuyo DIRECCION000 era D. Benjamín.

Las subvenciones una vez concedidas fueron ingresadas en la cuenta bancaria 2048-0009-31- 0340008483 de la Caja de Ahorros de Asturias, sucursal de la calle Emilio Laria, nº6 de Cangas de Onís, figurando como titular AGALLA y como DIRECCION001 los acusados, Fidel, y Erica.

La fecha de apertura de dicha cuenta fue el 27-11-98 y fue cancelada con fecha 31-10-01. La subvención por importe de 106.736.996 pesetas fue ingresada con fecha 21 de junio de 1999, y la subvención por importe de 119.275.881 pesetas fue ingresada con fecha 19 de mayo de 2000.

Con fecha 28-3-2000, reunidos los miembros de la Junta Directiva de la entidad AGALLA, se adoptó el acuerdo de abrir una cuenta corriente en Banesto con nº 0030-7046-65-0000088271, y autorizar a los acusados Fidel, como Vicepresidente, y a Erica, como Secretario para que procedieran a la firma de los documentos necesarios para llevar a cabo dicha operación, pudiendo disponer con posterioridad de los fondos depositados de forma mancomunada.

3.- Uno de los requisitos de las convocatorias, era la presentación con la solicitud de los impresos, ANEXO 2-C, Compromiso personal de participación por cada alumno o participante, debiendo cumplimentar el solicitante datos personales, D.N.I., domicilio, ejercicio profesional. etc.

Los acusados Fidel y Erica, de mutuo acuerdo, con la finalidad de obtener dichas ayudas, en la tramitación de los Expedientes económicos administrativos, hicieron constar datos falsos en las solicitudes, en los Compromisos personales de participación y en otros documentos que aportaron:

A.- En la solicitud de fecha 3 de diciembre de 1998, presentada en el Expediente 1999/2251, se hizo constar como dato falso que la entidad AGALLA tenía su domicilio en calle El Cueto, Edificio Rotonda, 4 de Llanes, cuando de la documentación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria constaba que su verdadero domicilio era Calle La Guia, 1 Bajo de Llanes, y en el apartado que aludía a los datos del promotor, la entidad ASAJA, (ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES) se imitó la firma del Promotor, D. Benjamín sin consentimiento de éste.

B.- En la solicitud de fecha 15 de octubre de 1999, presentada en el Expediente 2000/2529 se hizo constar como dato falso, que la entidad AGALLA tenía su domicilio en calle CALLE000, NUM004, NUM004 C NUM005n5lanes, cuando de la documentación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria constaba que su verdadero domicilio social era Calle La Guia, 1, Bajo de Llanes, y en el apartado de la solicitud que aludía a los datos del promotor, a la entidad ASAJA, (ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES) se imitó la firma del Promotor, D. Benjamín, sin consentimiento de éste.

C.- En 54 compromisos personales de participación los referidos acusados hicieron constar datos reservados de carácter personal sin consentimiento de los interesados, e imitaron la firma de 49 personas, a fin de poder acreditar que habían asistido a los cursos de formación cuando no era cierto, habiendo fallecido un participante, existiendo discrepancias en cuanto a la edad, un participante correspondía a un niño fallecido de dos meses, e imitaron las firmas de 5 participantes que habían asistido a los cursos.

D.- En el acta fundacional que se aportó en el Expediente económico administrativo del año 1999, y que aparece con la firma de los acusados, Gerardo, y Erica, y en los documentos presentados en la tramitación de los citados Expedientes económicos administrativos citados se hizo constar como D.N.I. del acusado, Gerardo, el nº NUM003, que correspondía a Antonia, y el D.N.I. de otras tres personas sin consentimiento de las mismas.

4.- La entidad AGALLA era ficticia, y se constituyó con la finalidad de obtener las citadas ayudas sin cumplir el fin para el que había sido constituida y recogido en los Estatutos consistente en definir difundir y promover las políticas forestales de las distintas comarcas de la Comunidad Autónoma.

En el domicilio de la calle El Cueto Edificio Rotonda nº 4 de Llanes -que se hizo constar en la solicitud de fecha 3 de diciembre de 1998, Expediente F1999/2251- nunca se había alquilado vivienda a nombre de la Asociación y de los imputados.

En el domicilio de la calle CALLE000 nº NUM004, NUM004 C NUM005n5lanes- que se hizo constar en la solicitud de fecha 18 de octubre de 1999, Expediente F2000/2529- nunca tuvo la citada asociación actividad alguna.

No obstante lo anterior, para aparentar el desarrollo de sus actividades, en el período comprendido del año 1998 al año 2001, en tres ocasiones, a saber, en fechas 14/12/98, 28/06/99 y 1/07/01 la acusada, Erica, de común acuerdo con el acusado Benjamín, celebró contrato de arrendamiento con Doña Marina del piso situado en la CALLE000 nº NUM004,NUM004NUM005 de Llanes, a pesar de la absoluta falta de actividad en el mismo.

En la documentación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la tramitación de los expedientes económicos administrativos antes citados, a la entidad AGALLA le constaba el domicilio en la calle La Guia 1, en Llanes.

Practicadas diversas gestiones no se pudo localizar a los titulares del inmueble citado y, consultando el Registro Mercantil Central, la titular no figuraba inscrita en el mismo.

Con fecha 13 de febrero de 2002, antes de que conste se hubiera presentado la denuncia por la Fiscalía en el Juzgado de Instrucción de Llanes, incoándose las actuaciones el 26 de febrero de 2002 y antes de la notificación de la iniciación de actuaciones de inspección o de control se ingresó por la mercantil Agalla en la cuenta del INEM la cantidad de 819.328,00 euros, en concepto de reintegro del expediente F2000/2529 .

En el Expediente F1999/2251, con anterioridad a la celebración del juicio, los acusados Fidel y Erica abonaron la suma de 747.973,83 euros, cantidad correspondiente a la liquidación provisional del Tribunal de Cuentas en actuaciones previas nº 102/02, a fecha 18 de diciembre de 2003, quedando pendiente la cantidad correspondiente al interés de demora desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 26 de abril de 2004, fecha de la celebración del juicio.

No consta que el acusado Gerardo, tuviera participación alguna en tales hechos, ni tampoco que hubiera estampado su firma en la documentación remitida y recibida durante la tramitación de los expedientes incoados para la concesión de las ayudas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de:

A) un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 del C.Penal en relación con los art. 390. 1º, 2º y 3º y 74 del citado cuerpo legal en concurso medial con los delitos B y C que se señalan a continuación,

B) Un delito contra la Hacienda Publica del art. 308.2 del C.Penal en relación con la Orden de 7 de mayo de 1997 de Bases Reguladoras y criterios para la concesión de Ayudas de Formación Continua,

C) Un delito contra la Hacienda Publica del art. 308.2 del C.Penal en relación con la Orden de 7 de mayo de 1997 de Bases Reguladoras y criterios para la concesión de Ayudas de Formación Continua,

D) Un delito de asociación ilícita previsto y penado en el art. 515 del C.Penal, designando a los acusados Fidel y Erica autores criminalmente responsables del delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con los delitos contra la hacienda pública, concurriendo en ambos acusados en relación con el delito del apartado C) la exención de responsabilidad criminal del art. 308 apartado 4º del C.Penal y en los restantes delitos la circunstancia atenuante de reparación muy cualificada del art. 21. 6º en relación con el art. 21. 1 y 5, solicitó se les impusieran las penas de UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 60 euros impagados por el delito de falsedad y UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 360.607,26 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios fiscales por un periodo de tres años por el delito contra la hacienda pública del apartado B) no solicitando pena por el delito de apartado C), y pago de las costas del juicio, interesando en concepto de responsabilidad civil que se transfiriera al Tribunal de Cuentas ingresada en la cuenta de consignaciones de 747.973,83 euros, conforme a la liquidación provisional fijada a fecha 18 de diciembre de 2003, en actuaciones previas 102/02 respecto del expediente 1999/2251.

Igualmente estimó que el acusado Gerardo era autor responsable de todos los delitos objeto de acusación y no concurriendo en su persona ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de: DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de DIEZ MESES con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 60 euros impagados por el delito de falsedad, DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA del doble del importe de la subvención con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios fiscales por un periodo de cuatro años por el delito contra la hacienda pública del apartado B), DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA del doble del importe de la subvención con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios fiscales por un periodo de cuatro años por el delito contra la hacienda pública del apartado C) y DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 60 euros impagados e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS por el delito del apartado D), así como pago de las costas del juicio.

El abogado del Estado calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal estimando a los acusados autores de los mismos delitos que el Ministerio Publico y solicitando para cada uno de ellos las mismas penas.

TERCERO.- La defensa del acusado Fidel mostró conformidad con la calificación de los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

La defensa de la acusada Erica mostró conformidad con la calificación de los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

La defensa de Gerardo interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de:

A/- Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el 390. 2 y 3 del Código Penal, y art. 74 del Código Penal, estableciendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes:

1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal;

2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos,(Ss del T.Supremo de 26 junio 1999);

3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T.Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos -sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 1997-, intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, y que se da cuando el autor tiene conocimiento de que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos, estimándose cometido dicho delito en forma continuada, posibilidad que ha sido reconocida repetidamente por el Tribunal Supremo en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos exigidos por el artículo 74 del Código Penal, cual evidentemente sucede en este caso, pues en ejecución de un plan previamente concebido a fin de lograr la concesión de subvenciones, los acusados procedieron a falsificar múltiples de los documentos aportados en los expedientes económico-administrativos tramitados para la concesión de ayudas en los planes de formación F1999/2251 y F2000/2529, pluralidad de hechos, materialmente diferenciables, que se han ejecutado en función de una unidad de designio, resolución o propósito que no era otra que lograr la concesión de las ayudas para la formación continua.

B /- Dos delitos contra la hacienda pública, por fraude de subvenciones previstos y penados en el art. 308 del C.penal, figura delictiva que está en la línea moderna de lucha contra el fraude fiscal, en sus diversas modalidades y manifestaciones, y cuyo elemento objetivo viene determinado por dos actuaciones distintas: de una parte, por la realización de un comportamiento previo falsario o engañoso para conseguir de forma ilícita subvenciones o desgravaciones, y de otra, por el incumplimiento de los fines de la subvención, junto a la producción de un resultado: la obtención de la subvención, desgravación o ayuda en más de 10.000.000 de pesetas, produciéndose la consumación del delito en el momento de la obtención de la subvención, desgravación o ayuda, la cual se determina con el acto administrativo de concesión del beneficio, extendiéndose el concepto de ayudas o subvenciones públicas "a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público", finalidad ésta que indudablemente concurre en la Convocatoria de Ayudas de Formación Continua aprobadas por la Dirección General del INEM, par la financiación de un plan de formación par trabajadores afiliados al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, no destinándose el importe de las cantidades concedidas y que ascendieron a 106.736.996 ptas. y 119.275.881 ptas. a la financiación de los Planes.

Los referidos delitos se encuentran en relación de concurso medial en los términos establecidos en el art. 77 del Código Penal, al existir una conexión de necesidad de carácter objetivo entra ambas figuras delictivas, por cuanto es indudable que el delito de falsedad fue imprescindible para la comisión del delito de fraude de subvenciones, al falsificar las condiciones requeridas para su concesión, delitos que deben ser sancionados separadamente conforme a lo establecido en el último inciso del número segundo del citado art.77.

SEGUNDO.- De los referidos delitos son responsable criminalmente en concepto de autores los acusados Fidel y Erica por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran (arts. 27 y 28 del Código Penal) al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento -y haberse así acreditado en el acto del Juicio- todos los elementos esenciales de los tipos penales por los que sostiene acusación el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y en concreto, la falsedad de los documentos remitidos durante la tramitación de los expedientes incoados para la concesión de las ayudas por acciones formativas, así como la distracción del dinero objeto de las ayudas, dinero que fue destinado a fines distintos de los acordados, ingresándose el importe de las mismas, tras la aceptación de las condiciones para la financiación de los planes en la cuenta bancaria nº 2048-0009-31-0340008483 de la Caja de Ahorros de Asturias sucursal de Cangas de Onís, cuenta facilitada por los acusados y en la que aparecía como titular la entidad Agalla, siendo DIRECCION001 los acusados Fidel y su esposa Erica, dinero posteriormente distribuido por distintas cuentas bancarias estando autorizados para disponer de los fondos ambos esposos, como así fue expresamente reconocido por dichos acusados en el acto del plenario, quienes ya en un primer momento y tras la lectura de los escritos de acusación, al ser interrogados manifestaron reconocer los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, siendo la prueba obrante en las actuaciones de una claridad y contundencia total, habiendo quedado plenamente acreditado tanto la realidad de las múltiples falsificaciones como que las mismas se efectuaron como medio para conseguir las subvenciones, las que fueron destinadas a fines distintos de los acordados en su concesión, encontrándonos pues en un supuesto concurso ideal de delitos ya referenciado.

Cuestión distinta es la pretendida participación en los referidos hechos delictivos del también acusado Gerardo, entendiendo el Ministerio Público y Abogado del Estado que existía un acuerdo de voluntades entre todos los acusados, lo que estima esta Sala en modo alguno puede deducirse de la prueba practicada.

Es cierto y este Tribunal no desconoce que el derecho a la presunción de inocencia, que exige que la actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso en todo caso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), debiendo precisarse que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso los únicos indicios existentes para llegar al convencimiento de que el acusado Gerardo participaba en los hechos hoy enjuiciados se estiman insuficientes para deducir la autoría de los hechos imputados, pues Gerardo en todo momento negó la autoría de las firmas que las acusaciones le atribuyen como extendidas de su puño y letra, afirmando en el plenario que no era suya ninguna de las que figuraban en los múltiples documentos que le fueron exhibidos, obrantes en los archivadores marrón, archivador amarillo que fueron acompañados como Anexo I y II al informe policial numero 19/2002, archivadores 1/12 y 12/12 del expediente F1999/2251 y 1/15, 13/15 y 15/15 del expediente F2000/2529, correspondientes tanto al acta de constitución de Agalla, como a las comunicaciones remitidas al FORCEM aceptando las condiciones, como a las firmas obrantes en los acuses de recibo, como las que constaban en las facturas de honorarios profesionales, comunicaciones del nuevo domicilio, etc. reconociendo Fidel en todo momento que Gerardo no había participado en los hechos, que era él quien firmaba todo, quien hacía la relación de los cursos, los costos, las facturas, las certificaciones, y los resúmenes de justificación de costes.

Dichas afirmaciones vienen además corroboradas por el resultado de la prueba pericial practicada por el Gabinete de la Policía Científica, habiéndose ratificado en el acto del plenario el informe emitido en fecha 9 de marzo de 2004, y en donde se concluye que las firmas que obran en los documentos dubitados no se corresponden con la firma habitual del citado acusado Gerardo, siendo las firmas examinadas las obrantes en el acta de constitución de Agalla de fecha 20 de agosto de 1998, en la aceptación de las Condiciones de Financiación de los Planes correspondiente al expediente F1999/2251 de fecha 4 de mayo de 1999, en la aceptación de las Condiciones de Financiación del expediente F2000/2529 de fecha 20 de marzo de 2000, así como las obrantes en las solicitudes presentadas en el Forcem en fechas 3 de diciembre de 1998 y 15 de octubre de 1999, apareciendo en los cuatro primeros documentos citados el D.N.I nº NUM003 el que no se corresponde con el de dicho acusado Gerardo, estimando por lo dicho que su firma fue imitada al igual que se hizo con la firma del DIRECCION000 de ASAJA Benjamín, como indicó en el plenario, así como las correspondientes a la mayoría de participantes con el fin de justificar que habían acudido a planes de formación, lo que era incierto.

La mención que se contiene en la agenda de color negro del año 2000, intervenida en el registro practicado en el domicilio de los acusados, y en donde se observa una anotación con el contenido de "Gerardo 6.000", no puede evidentemente estimarse como dato incriminatorio alguno, por cuanto no existe ninguna otra mención que permita inferir con criterio razonado y razonable que se refiere al acusado, añadiendo además que la exigua cantidad que se reseña en la anotación 6.000 Ptas., pues a diferencia de lo afirmado por el Ministerio Público, estima esta Sala sin duda alguna que no se refiere en modo alguno a 6.000 euros, por cuanto todas las otras anotaciones están contabilizadas en pesetas, como así se deduce del resto de los importes reflejados tales como importes de comidas, muebles, gastos de papelería, peluquería y en especial del importe de 45.000 ptas. que se imputa como gasto derivado del alquiler de Llanes, y coincidente con los justificantes de abonos del Banco de Santander obrantes junto a la funda 5ª del archivador marrón, por lo que y aún en la hipótesis no probada, como antes se ha dicho, de que se refiera a un pago efectuado al acusado, es desde luego del todo insuficiente para tratar de acreditar la participación en una defraudación superior a 226 millones de pesetas.

Pero es mas, el contrato de arrendamiento concertado para el alquiler de la vivienda sito en la CALLE000 nº NUM004NUM005 de Llanes, domicilio en el que se hizo constar que tenía la sede la asociación AGALLA, entre otros documentos, en la solicitud de 15 de octubre de 1999, y donde se recibía el correo a nombre de la misma a pesar de que nunca desarrolló actividad alguna, fue concertado entre la titular Marina y la acusada Erica, como así resulta del examen del contrato de arrendamiento obrante en la funda quinta del archivador marrón acompañado como Anexo I al informe 19/2002, habiendo manifestado la citada testigo en el acto del juicio oral que conocía al matrimonio acusado como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento pero que no conocía de nada al acusado Gerardo, extremo que igualmente viene a corroborar su falta de participación en los hechos enjuiciados.

Igualmente llama poderosamente la atención a esta Sala, que se pretenda imputar la autoría de todos los delitos objeto de acusación al citado Gerardo, sin que exista ninguna prueba que le vincule con el plan preconcebido y urdido por los otros dos acusados, únicos que justamente son los que aparecen como personas autorizadas para la disposición de fondos en la cuenta bancaria nº 2048-0009-31-0340008483 de la Caja de Ahorros de Asturias sucursal de Cangas de Onís, cuenta facilitada por los acusados y en la que aparecía como titular la entidad Agalla, siendo DIRECCION001 los acusados Fidel y su esposa Erica, y en donde se procedió a ingresar el importe de las ayudas concedidas por importe de 106.736.996 y 119.275.881 pesetas respectivamente, dinero posteriormente distribuido por distintas cuentas bancarias, como la existente en la entidad BANESTO en la localidad de Selaya-Cantabria, nº 0030-7046-65- 0000088271, y que aparece como titular la Asociación Desarrollo Rural y Agroalimentario estando autorizados para disponer de los fondos de forma mancomunada ambos esposos, obrando en el archivador marrón incautado en su domicilio copia del contrato de apertura siendo justamente dichos dos acusados quienes procedieron a ingresar el 13 de febrero de 2002 en concepto de reintegro del expediente F2000/2529 la suma de 136.324.709 pesetas, ingresando igualmente en la cuenta de consignaciones de esta Sección, el importe de la liquidación provisional efectuada por el Tribunal de Cuentas.

En relación con las facturas de honorarios profesionales de fechas 27/12/99 y 9/01/01 por importe de 4.060.000 y 4.466.000 Ptas. respectivamente, obrantes a los archivadores F1999 12/12 y F2000 15/15, ha de señalarse que el acusado Fidel ha reconocido que no respondían en modo alguno a la realidad, que fueron efectuadas por él con el fin de justificar la actividad de la asociación y conseguir así se financiaran los planes de formación, sin que se haya acreditado que su importe fuera recibido por el acusado Gerardo, lo que también debe decirse de las nóminas que figuran en la carpeta negra y correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1999 y en las que aparece una firma semejante a las falsificadas.

Por último ha de ponerse igualmente de manifiesto que en el informe policial de fecha 2 de abril de 2002, en el apartado relativo al acusado Gerardo la fuerza instructora ya consigna (folio 94 de las actuaciones) que la firma rubricada que aparece en el acta de constitución de AGALLA es notablemente distinta a la que en relación con el mismo aparece en el Registro del D.N.I, siendo titular del DNI NUM003 que allí aparece Antonia, consignación que de nuevo se efectúa en el informe policial 17/2002 (folio 208 de las actuaciones) en relación con las firmas que aparecen en los expedientes económico-administrativos.

Así las cosas es evidente que del único extremo acreditado, a saber, que en el registro efectuado en el domicilio de los acusados en Muriedas en cuyo inmueble también tenía el domicilio la entidad Laganort, se encontraron unas pegatinas fiscales a nombre del Gerardo, obrantes en la funda numero 8 del archivador marrón del informe policial 19/2002, no puede evidentemente deducirse una responsabilidad penal del referido acusado ni como autor, ni cooperador necesario ni tan siquiera como cómplice de los delitos imputados, por lo que y sin perjuicio de la sospechas que pesan sobre dicho acusado, es evidente que el material probatorio de cargo carece de la univocidad y de la consistencia necesarias para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del T.Supremo (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), por lo que al no haberse desvirtuado dicho principio procede dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.- En la realización de los delitos continuado de falsedad y contra la hacienda pública del apartado B) concurre en los acusados Fidel y Erica la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño, como así fue solicitado por las partes acusadoras, por cuanto con anterioridad a la celebración del juicio procedieron a ingresar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal el importe de la liquidación provisional del Tribunal de Cuentas por las sumas indebidamente percibidas en el Expediente 1999/2251, cantidad correspondiente al importe de la subvención, más los intereses devengados desde la fecha de la concesión hasta la liquidación provisional, conducta que evidentemente supone la realización de hechos tendentes a satisfacer a los perjudicados (STS 21 Abril 1998), lo que nos lleva a imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículos 66.4º del Código Penal, las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal de UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 360.607,26 EUROS y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios fiscales por un periodo de tres años por el delito contra la hacienda pública, fijándose la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la multa en un año de privación de libertad, al ser éste el tope máximo conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 del C.Penal, y sin que a ello se oponga el hecho de que la pena con la que las partes prestaron conformidad suponía una responsabilidad subsidiaria de 3606 días, por cuanto dicha pena, cercana a los 10 años de privación de libertad, excede de los limites señalados en el citado art. 53, imponiéndose por ello una pena inferior a la pactada, ya que la conformidad como ha declarado el Tribunal Supremo no priva al Tribunal de sus facultades de individualizar la pena, siempre que sea en cuantía inferior a la solicitada (sentencias 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993 y 15 de abril de 2003 entre otras) por cuanto su límite, en cuanto a la penalidad, es el de no imponer pena superior a la pedida y conformada.

En relación con el delito contra la Hacienda pública recogido en el apartado c) no procede imponer pena alguna al concurrir en ambos acusados la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el art.308 4º del C.Penal, como así fue solicitado por las partes acusadoras por cuanto conforme a dicho precepto quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas, el que reintegre, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, habiendo reintegrado los acusados en fecha 12 de febrero de 2002, el importe de la subvención percibida en el expediente F2000/2529 más intereses.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente (artículos 116 y ss. del Código Penal) y debe ser condenada al pago de las costas procesales (artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.) por lo que los condenados Fidel y Erica deberán abonar dos tercios de las costas, declarándose de oficio el tercio restante correspondiente al acusado absuelto.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Fidel y Erica autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito contra la hacienda pública, ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de reparación muy cualificada del Art. 21. 6º en relación con el art. 21. 1 y 5, a las penas para cada uno de ellos de UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 60 euros impagados por el delito de falsedad y UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 360.607,26 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un año caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios fiscales por un periodo de TRES AÑOS por el delito contra la hacienda pública y pago de dos tercios de las costas judiciales causadas.

Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Gerardo de los delitos contra la hacienda pública, falsedad documental y asociación ilícita que se le imputaban en el presente procedimiento, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.

Firme esta resolución transfiérase al Tribunal de Cuentas la suma de 747.973,83 euros ingresada en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Sirva de abono para esta causa el tiempo que los acusados han permanecido privado de libertad por ella.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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