Última revisión
30/07/2004
Sentencia Penal Nº 152/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 37/2004 de 30 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 152/2004
Núm. Cendoj: 31201370022004100299
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:854
Núm. Roj: SAP NA 854/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 152
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. AURELIO VILA DUPLA
Dª. BLANCA GESTO ALONSO
En Pamplona/Iruña, a 30 de julio de 2004.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 37/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 552/2003, sobre delito de homicidio y lesiones causadas por imprudencia grave; siendo apelante, el acusado Constantino , representado por la Procuradora DÑA ANA MARCO URQUIJO y defendido por la Letrada DÑA TERESA AGUIRREOLEA MORALES; y apelados, el MINISTERIO FISCAL; así como María Rosario , Flora , Ángel , Jesús Carlos , Jose Luis y María Angeles representados por la Procuradora DÑA MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI, y defendidos por el Letrado Sr. ECHEGARAY INDA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-. Con fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Fallo: "Que Debo Condenar y Condeno a Constantino como autor de un Delito de Homicidio por Imprudencia Grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las Penas de Catorce Meses de Prisión y a la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo, así como a la Privación del Derecho a Conducir Vehículos a Motor por tiempo de Dos Años. Debiéndole también Condenar como le Condeno como autor de un Delito de Lesiones por Imprudencia Grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las Penas de Arresto de Quince Fines de Semana, y a la Privación del Derecho a Conducir Vehículos a Motor por tiempo de Un Año, además de al pago de las costas procesales, inclusive las de la Acusación Particular."
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el condenado en al misma, para solicitar que se estime el recurso de apelación formulado para ante la Audiencia contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2004, se revoque la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se absuelva a D. Constantino de los delitos que se le imputan y se condene al mismo como autor responsable de una falta de homicidio por imprudencia y de una falta de lesiones por imprudencia, del artículo 621.2 y 3 del C. Penal en concurso ideal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 1,20 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor por un año. "
Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, para interesar la confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo nº 37/04. Señalándose para deliberación y fallo el 29 de julio de 2004.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados: "Como tales se declaran expresamente los siguientes:
Sobre las 19 horas del día 7 de junio de 2002, cuando el acusado, Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba conduciendo el vehículo Renault 21, matrícula, E-....-DG , con autorización de su madre y propietaria, Paloma , por la carretera N-134 (Tudela-Logroño) sentido Tudela, al llegar al punto kilométrico 93,900, término municipal de Viana, en donde se inicia una curva peligrosa hacia la derecha con visibilidad reducida y entonces con calzada mojada por la lluvia, sin adoptar la más mínima precaución, inició una maniobra de adelantamiento, encontrándose cuando la estaba ya ejecutando y ocupando el carril de circulación contrario, que por el mismo y de frente venía un vehículo Toyota, ante cuya circunstancia y para evitar la colisión, dio un brusco volantazo hacia la derecha pasando a su carril original, más, como iba a salirse de la carretera por dicho lado, dada la brusca maniobra efectuada y el descontrol del vehículo, ejecutó otro volantazo hacia el lado contrario, al izquierdo, volviendo a invadir el carril contrario de modo descontrolado y cruzado, por donde venía circulando correctamente el vehículo Seat Ibiza KI-....-IE conducido por su titular María Rosario se dirigía a la capital riojana, que nada pudo hacer para evitar la colisión con el vehículo del acusado. Asimismo posteriormente el Seat Ibiza fue alcanzado por el turismo matrícula DA-....-D que venía circulando detrás de él.
Por todo ello el ocupante del Seat Ibiza, Carlos , de 87 años de edad, falleció a consecuencia del politraumatismo sufrido, con fracturas costales, contusión pulmonar y hemotorax izquierdo con derrame pleural que motivo colapso en el lóbulo inferior izquierdo que degeneró todo ello en insuficiencia respiratoria, con el consiguiente deterioro cardiorespiratorio agudo, que motivaron su muerte el 9 de agosto de 2002.
Tambièn resultó lesionada María Rosario , de 59 años de edad, quien sufrió lesiones consistentes en contusión miocàrdica, fractura de esternòn y policontusiones, precisando tratamiento mèdico. Dichas lesiones tardaron en curar 64 dìas, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones y tareas habituales, quedàndole como secuelas dolor en regiòn retrocervical, que ocasionalmente se irradia a ambos brazos, y limitaciòn de la movilidad del raquis cervical.
Todo los perjudicados han sido ya indemnizados o renunciado a cualquier reclamación."
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La exclusiva cuestión a resolver en la presente alzada, radica en determinar la "calificación de la imprudencia que configura la subjetividad propia de la actuación antijurídica" cometida por acusado Constantino , quien conduciendo el vehículo Renault 21, matrícula E-....-DG , por la carretera NA-134, sobre las 19:00 horas del día 7 de junio de 2002 causó el accidente de circulación en el que falleció el usuario del vehículo KI-....-IE , Sr. D. Carlos , y resultó con lesiones la conductora del expresado turismo, Dña María Rosario .
En la sentencia recurrida, de un modo perfectamente razonado, ya hemos de anticiparlo, se considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave y de un delito de lesiones, igualmente causadas por imprudencia grave. En el recurso se plantea, como petición de principio que: "analizados los hechos y circunstancias, no las lamentables consecuencias, no revisten las características necesarias para ser calificadas como delito, sino como falta", citándose el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001.
Semejante consideración jurídica no puede ser compartida.
Los hechos no se originaron por un error en la apreciación de la posibilidad de adelantamiento en un lugar permitido, y desde luego, la calificación de la imprudencia como grave, no se vincula en ningún pasaje de la sentencia de instancia, al hecho del adelantamiento del acusado en un lugar donde tal maniobra estaba prohibida por la señalización horizontal.
Ciertamente, en el "croquis" del atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, - no por la Policía Foral, según se mantiene en el recurso -, obrante a los folios 15 a 18 de las actuaciones, justamente el inicio del adelantamiento por parte del vehículo que conducía el acusado sobre el turismo Peugeot, matrícula ....NNN , que conducía D. Jose Carlos , se ubica en un tramo aún afectado por la señalización horizontal impeditiva del adelantamiento, al tratarse de una "raya continua", pero, según se argumenta en la sentencia recurrida, el debate sobre esta cuestión es cabalmente irrelevante, pues, según se indica en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, tal consideración es indiferente, ya que la "negligencia y desatención (del acusado Sr. Constantino ), fue mayúscula de todas formas, pues, en cualquier caso aún cuando hubiese inciado el adelantamiento en el punto concreto que alegó, lo que debió cerciorarse es de que podía ejecutar la maniobra sin riesgo para los demás, de manera que la responsabilidad permanecería exactamente la misma".
Y es que, cabalmente, el fundamento de la consideración de la imprudencia como grave, radica en la valoración de la actividad probatoria desenvuelta en perfectas condiciones de contradicción durante el acto de juicio celebrado el pasado día 3 de marzo, donde además del interrogatorio del acusado, se practicó el testimonio de D. Ricardo , quien tripulaba el vehículo todo terreno matrícula ....-HCG , es decir, precisamente el vehículo que circulaba en sentido contrario, cuando el acusado inició sin adoptar las más elementales precauciones la maniobra de adelantamiento del vehículo que conducía Don. Jose Carlos , cuyo testimonio, igualmente, se practicó en el acto de juicio, siendo singularmente esclarecedor acerca del desenvolvimiento del siniestro. Igualmente se escuchó el testimonio del Sr. Mariano , quien circulaba con su vehículo Renault Megane, matrícula DA-....-D , detrás del ya reseñado turismo Seat Ibiza KI-....-IE , y finalmente, también se pudo escuchar el testimonio de Dña María Rosario , conductora de este último vehículo. Por ello, cuando en la sentencia recurrida, se argumenta acerca de que la declaración de algunos de los testigos del accidente, resultó bien ilustrativa de la negligencia del acusado, pues así, tanto el del vehículo adelantado como el del todo terreno que estuvo en claro riesgo de que le ocurriera lo que desgraciadamente de modo inmediato se concretó con el que le seguía, transmitió en su sensación y apreciación de que en cuanto vino del vehículo del acusado adelantando se apercibieron de la evidencia e inminencia de la situación de riesgo y peligro del accidente, ante la maniobra imprudente a todas luces de aquél conductor, - una vez más, insistiremos, Constantino -; es estrictamente ajustada a la realidad de los hechos.
Ciertamente, el acusado, inició su maniobra de adelantamiento con olvido de las más elementales normas de cautela, exteriorizándose, en tan anómala maniobra una perfectible desatención de las elementales pautas de cuidado, de naturaleza grosera, de amplio espectro, que justifica con creces su consideración de la actuación que cometió en el acto delictual y no en el penalmente degradado de las actuaciones constitutivas de homicidio y lesiones graves por imprudencia leve, propuestas en el escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en su tramitación, - artículo 240.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal -, en relación con el párrafo 2º del artículo 901 del mismo Cuerpo Legal, precepto aplicado por analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ANA MARCO URQUIJO en representación de Constantino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 16 de abril de 2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento abreviado nº 552/2003, con imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona 30 de julio de 2004 .
