Última revisión
19/05/2004
Sentencia Penal Nº 152/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 347/2003 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 152/2004
Núm. Cendoj: 35016370022004100333
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:1641
Núm. Roj: SAP GC 1641/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Rollo núm. 347 de 2007.
Autos núm. 23 de 2003.
Procedimiento Abreviado.
Juzgado de lo Penal núm. UNO de Las Palmas.
Iltmos. Srs.
Presidente:
D. Antonio Juan Castro Feliciano.
Magistrados:
Dª Pilar Parejo Pablos.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 23 de 2003, del que dimana el presente Rollo núm. 347 de 2003, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. UNO de esta Capital, por delito robo con fuerza, contra Luis Pedro , hijo de Miguel y de Carmen, nacido el 9 de Junio de 1960, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador Sr. Enríquez Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan José Morales Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 15 de Octubre de 2003, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se condena al acusado Luis Pedro como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión y a indemnizar a Sistemas Integrales de Gestión S.A. en la cantidad de 2.586,13 euros, más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día tres de los corrientes, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La vigencia en el proceso penal del principio acusatorio, dice la STS de 15 de Octubre de 2001, determina que la persona acusada solo pueda ser condenada cuando su conducta esté constituida por los hechos que le son atribuidos por las partes acusadoras y tenga su encaje en la figura típica penal que se designe también por las mismas partes acusadoras. Principio que, como recuerda la STS de 24 de Noviembre de 1992, se ha potenciado tras la promulgación de la C.E. y una adecuada hermenéutica del artículo 24 de la misma Varias garantías constitucionales abonan la vigencia de este principio: los derechos de toda persona a ser informada de la acusación contra ella formulada, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Todos ellos se vulneran si quien sea acusado no puede, con anterioridad temporal suficiente, saber qué hechos le son atribuidos y qué calificación jurí dica reciben por parte de quien le acusa, de tal modo que, sobre esa base, pueda preparar una defensa que, en otro caso le sería imposible. Por ello los hechos que describan las partes acusadoras y las calificaciones jurídico-penales que a los mismos se atribuyan en sus calificaciones definitivas constituyen el marco a que se ha de limitar la operación judicial que ha de realizar el juzgador, que no podrá ni condenar por otros hechos, ni calificarlos penalmente de forma distinta, se en mayor entidad o lo sea en menor punitivamente, pues en ambos casos se habrá producido indefensión; así como tampoco podrá sobrepasar las calificaciones acusadoras imponiendo penas superiores a las solicitadas o apreciando agravantes o figuras penales agravadas que no hayan sido objeto de acusación y, por lo tanto, de posible defensa por el acusado. Es decir, que el ámbito del proceso penal y, concretamente, la sentencia judicial viene marcado por la calificación definitiva de las partes acusadoras, tanto jurídica, como fácticamente; el debate contradictorio tiene que recaer por eso sobre la calificación jurídia de los que es el objeto del proceso, de manera que el acusado tenga también la oportunidad de defenderse, pronunciándose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en sus conclusiones definitivas, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. El debate procesal (ver STC de 16 de Febrero de 1988) vincula al Juez Penal en cuanto que no podría pronunciarse sobre hechos no aportados el proceso, ni objeto de acusación, ni podrá calificar los hechos aportados de
forma distinta que lo que lo hace el acusador.
Bien conocidas son las excepciones del principio acusatorio: la posibilidad de que el Juez o Tribunal sentenciador haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de solicitar ser ilustrado sobre si los hechos constituyen delito distinto del que es objeto de acusación, y la homogeneidad entre los elementos de delito o delitos de que se acusa y al que se aprecie por el Órgano del enjuiciamiento como realmente cometido. La jurisprudencia de esta Sala en la materia es abundante y sin variaciones (entre muchas, sentencias de 28 de Febrero de 1998, 3 de Mayo de 2000 y la ya citada de 15 de Octubre de 2001).
SEGUNDO.- Es preciso es reconocer, en el caso que nos ocupa, la razón que asiste a la defensa del acusado apelante cuando aduce en el primer motivo de su recurso que la sentencia impugnada ha incurrido en vulneración del principio acusatorio, al condenar al recurrente por un delito de apropiación indebida, cuando la acusación formulada contra él, en conclusiones provisionales y definitivas, lo era exclusivamente por delito de robo con fuerza en las cosas. Sin duda, los razonamientos probatorios y jurídicos de la sentencia de instancia son sumamente convincentes al fundamentar la imposibilidad de condenar por el delito de robo, por no haberse acreditado que el acusado fuera autor de la sustracción de los objetos (herramienta y material de limpieza) del almacén de la empresa " Macasa" el 26 de Febrero de 2001, por cuyo motivo, pero que sin embargo los hechos realmente acreditados son subsumibles en la apropiación indebida por el que se condena. El problema es que esta modificación del título de imputación se hizo de oficio, sin acudir a la vía prevista en los artículos 733 y 793.6 (hoy 789. 3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; rompiéndose así la necesaria congruencia entre acusación y condena y condenándose al acusado por una infracción que no le había sido formalmente imputada con anterioridad y de la que, por tanto, no tuvo oportunidad de defenderse jurídicamente. Como recuerda la STS de 17 de Octubre de 1994., el principio acusatorio comprende la necesidad de congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el Tribunal sentenciador no pierda su objetividad alterando de oficio ni los hechos ni su calificación jurídica, excepto en los supuestos de heterogeneidad delictiva. En tal sentido señala la sentencia de 30 de Junio de 1992 que los Tribunales no pueden condenar por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso la correspondiente al delito innovado inferior a la del delito acusado, a menos que exista entre ambos una patente y acusada homogeneidad. El referido requisito de homogeneidad, por su parte, solo puede entenderse cumplido cuando todos los elementos del delito objeto de condena están también incluidos en el tipo objeto de la acusación o cuando una y otra infracción tienen la misma estructura objetiva y se exige en ambas el mismo ánimo o propósito (STS de 9 de Octubre de 1993). Precisa al respecto la sentencia de 21 de Junio de 1991 que dos delitos serán
heterogéneos no solo cuando sean claramente dispares, sino también cuando, aun teniendo una apariencia de similitud por contener algún elemento común (por ejemplo, bien jurídico protegido o ánimo de lucro), su base esencial de comisión sea totalmente diferente. TERCERO.- Aplicando la doctrina general expuesta al caso de autos, el Tribunal no puede compartir la implícita consideración de la sentencia impugnada en el sentido de que el robo con fuerza en las cosas (por el que se formula acusación) y la apropiación indebida sean tipos homogéneos. Mejor sería decir, a la luz de lo expuesto, que son manifiestamente heterogéneos. El cambio en el título de imputación entre ambas infracciones no respeta la identidad sustancial entre los hechos objeto de acusación y de condena, ni cumple el requisito de homogeneidad de las infracciones, por cuanto el robo es paradigmático de los delitos patrimoniales de apoderamiento con violencia o intimidación o fuerza en las cosas, mientras que la apropiación indebida se caracteriza precisamente por la inexistencia de un acto de desposesión al sujeto pasivo, porque la posesión la tenia lícitamente el propio agente (como ocurre en la apropiació n indebida en sentido estricto), ya porque el titular la había perdido con anterioridad (como ocurre, por definición, en la apropiación de cosa perdida). Por ello señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1994 -con referencia expresa al hurto, pero con doctrina perfectamente aplicable al robo - que ambas infracciones atacan en última instancia a la propiedad, pero que el hurto ataca además a la posesión, lo que no ocurre en la apropiación indebida; y la sentencia de 15 de Junio de 1992 ha declarado ya la heterogeneidad entre el robo y la apropiación indebida, pues en este último "en sus componentes tipificadores no se está refiriendo para nada ... a los requisitos que requiere el robo, ya sea con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas" , de tal suerte que, formulada exclusivamente la acusación por delito de robo, "no cabe al Tribunal hacer condena por otro totalmente diferenciado en sus componentes y estructura legal, y si así se hizo no cabe duda de que se causó indefensión al condenado".
CUARTO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 239 y siguientes de la LECrim.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representació ;n procesal de Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Las Palmas de 15 de Octubre de 2003, que revocamos.
Absolvemos libremente al acusado del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado; y con declaración de las costas procesales causadas en ambas instancias de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
