Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Penal Nº 152/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 39/2006 de 18 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO

Nº de sentencia: 152/2006

Núm. Cendoj: 11012370012006100111

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:855

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, sobre falta de imprudencia. La normativa vigente señala una pena de multa superior a la impuesta para aquellos que, por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. Por lo que debe incrementarse. Se acreditó que la colisión no se habría producido si la conductora del ciclomotor no hubiese invadido inopinadamente la carretera. Por lo tanto, la velocidad excesiva del vehículo del acusado no influyó en el desencadenamiento del proceso causal. La única aportación de éste al desenlace es que de ir a la velocidad adecuada habría estado en mejores condiciones de evitar el choque. Es esta la razón de la división de responsabilidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

NÚMERO DEL RECURSO: 39/06

MAGISTRADO: Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera DOS

Juicio de faltas 105/05

ACUSADO: Jesús Carlos

Abogado: Jesús Alonso de la Sierra

RESPONSABLE CIVIL DIRECTO: Aseguradora Universal

Abogada: Rosa María Estrada Palomo

DENUNCIANTES Y APELANTES: Isabel y Esteban

FALTA: muerte por imprudencia

RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de treinta y uno de enero de 2006

LUGAR Y FECHA: Cádiz, dieciocho de julio de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como autor responsable de una falta de imprudencia, a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de tres euros. El condenado indemnizará a Isabel y a Esteban en la suma de 18.811,94 euros, indemnización de la que responderá solidariamente la Cía Aseguradora Universal. Dicha suma devengará a favor de los perjudicados el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Isabel y Esteban interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo por diez días a las demás partes. Jesús Carlos y Aseguradora Universal se adhirieron al recurso, mientras que el fiscal lo impugnó y pidió aclaración de la sentencia respecto de la multa.

TERCERO.- Esta Audiencia recibió los autos y señaló la vista del recurso para el once de julio de 2007 , concluida la cual quedaron aquéllos pendientes de sentencia.

CUARTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Sólo cabe considerar apelantes a Isabel y Esteban , ya que Aseguradora Universal y Jesús Carlos no han apelado directamente, sino a través de la adhesión al recurso de los primeros, pero formulando pretensiones distintas. Así, mientras los primeros piden un aumento de la indemnización y mayor pena, los otros una sentencia absolutoria y por tanto sin responsabilidad civil.

Como dice la sentencia de esta Sección Primera de cuatro de diciembre de 2002 , la apelación adhesiva no tiene las mismas características en el procedimiento penal y en el civil. La adhesión a la apelación de una sentencia dictada en un procedimiento abreviado, y por extensión en el juicio de faltas a tenor de lo dispuesto en los artículos 790 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es una apelación accesoria, es decir, sin autonomía propia e inseparable del recurso principal, de forma que no puede tener pretensiones distintas de las deducidas en aquél y decae en el supuesto de desistimiento del apelante principal. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de treinta de noviembre de 1994 , recogiendo una doctrina reiterada (sentencias de siete de marzo de 1988, quince de junio y veinte de julio de 1992 y ocho de octubre de 1993 ), la adhesión a que se refiere la Ley Procesal Penal es inseparable del recurso y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos.

El mismo criterio rige para el fiscal, que además no impugnó la sentencia en su escrito de contestación al recurso, sino en la vista.

De esta manera queda delimitado el objeto de esta apelación.

SEGUNDO.- La primera petición de los recurrentes es que se imponga una pena superior.

El artículo 621.2 del Código Penal dice: "Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses."

La sentencia apelada impone a Jesús Carlos una multa de quince días, duración que no se ajusta a la Ley. Por tanto, hay que acceder en parte a lo que exigen los recurrentes.

La primera consecuencia es que la multa se extenderá al mínimo prevista en el Código, un mes.

TERCERO.- No hay motivos para modificar la cuantía de la multa que fija sentencia apelada.

La parte compara la sanción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial al exceso de velocidad con la multa impuesta en este proceso y habla de falta de proporcionalidad, ya que la primera resultaría superior.

Aunque puedan considerarse próximos, el derecho administrativo sancionador y el Derecho Penal no siempre se rigen por los mismos principios. El artículo 50.5 del Código Penal manda tener en cuenta "exclusivamente la situación económica del reo" a la hora de fijar la cuantía de la multa, no la gravedad del hecho. Los apelantes, en cambio, se centran esto último y nada dicen sobre los ingresos del acusado, sus cargas familiares y los demás datos que la Ley ordena valorar para decidir la cuestión.

CUARTO.- Los recurrentes solicitan que se decrete la privación del permiso de conducir de Jesús Carlos .

El apartado 4 del artículo 621 dice: "Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año."

Esta pena no es forzosa y por tanto el juez debe motivar su imposición, no su ausencia en el fallo. Las particulares circunstancias del caso, donde sólo una quinta parte de la responsabilidad del accidente se adjudica al acusado, y el resto a la víctima, apuntan a la menor gravedad de su acción y en contra de la pena solicitada.

QUINTO.- Los apelantes niegan que quepa concurrencia de culpas entre su hija y Jesús Carlos . Ponen el acento en que el segundo iba a 78 km/h, cuando la velocidad máxima permitida era de 40, hecho que el Código de Circulación castiga como falta muy grave; mientras que saltarse un stop, como hizo Isabel , sólo constituye falta grave.

En primer lugar, esta comparación no es correcta.

Es cierto que el artículo 65.4 l) de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial califica como falta grave no respetar una señal de stop, en su redacción actual, o una prioridad de paso, en la vigente cuando los hechos. Pero ambos textos tipifican también como falta muy grave la conducción manifiestamente temeraria.

Que no respetar una señal de stop constituya falta grave no excluye que pueda reputarse una infracción más grave cuando lo exijan otras circunstancias concurrentes. Y en el presente caso es especialmente relevante que Andrea se incorporara a la vía principal sin ni siquiera mirar a uno de los lados, por donde venía el acusado. Esta es una notoria temeridad y un desprecio absoluto de las reglas más básicas de la conducción.

Por otra parte, en la culpa penal juega, junto a la infracción de la norma de cuidado, la previsibilidad del resultado. En este aspecto, Jesús Carlos difícilmente podía imaginar que la motocicleta que estaba parada a su derecha en el stop iba a incorporarse a la carretera sin advertir su presencia o ni siquiera comprobar si venían vehículos. La posibilidad de conocer y evitar el accidente era muy escasa, pues como él dice, frenó desde que Andrea irrumpió inopinadamente en la carretera y a pesar de eso la golpeó.

Las cifras de la compensación son adecuadas. La velocidad excesiva del vehículo no influyó en el desencadenamiento del proceso causal, pues la colisión no se habría producido si Andrea no hubiese invadido de improviso la carretera. La única aportación del acusado al desenlace es que, de ir a la velocidad adecuada, habría estado en mejores condiciones de evitar el choque. Pero esta es una acción secundaria y por eso la división de responsabilidad es la que hace la sentencia apelada.

SEXTO.- Los apelantes consideran que la carga de la furgoneta debe tener relevancia en el asunto.

Sin embargo, no hay ninguna prueba que indique que el vehículo iba excesivamente cargado o que, no yéndolo, ejerciera alguna influencia en el accidente. Los apelantes no explican de qué tipo pudo haber sido.

En consecuencia, hay que rechazar esta pretensión.

La sentencia apelada ha dado por probado que Remedios no llevaba el casco obligatorio. Se basa una prueba testifical y el testimonio del acusado, cuya valoración no es posible revisar en la alzada. Esta circunstancia sí influyó en el resultado del accidente.

SÉPTIMO.- No hay motivos para imponer las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados, además de los 142, 239 a 241, 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación, y en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución,

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación de Isabel y Esteban y, revocando la sentencia apelada:

1º) Impongo a Jesús Carlos la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros.

2º) Confirmo la sentencia apelada en todo lo demás.

3º) No impongo las costas de la alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que con los autos originales se remitirán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera DOS, que deberá acusar recibo de los autos del juicio de faltas 105/05 y de la certificación y, reportado que sea, archívese este rollo 39/06 previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente Pedro Marcelino Rodríguez Rosales, estándose celebrando audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.