Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Penal Nº 152/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 102/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006100448

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3099

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00152/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000102 /2006-P.

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000396 /2005

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a cinco de Diciembre dos mil seis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 102/06 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 396/05 , sobre un delito Contra la Seguridad del Tráfico y en el que es parte como apelante Luis Enrique , representado por la Procuradora Ana Isabel Santa Cecilia Escudero y defendido por el Letrado José Ramón Vázquez Cueto y como apelado Carlos , representado por el Procurador Senen Soto Santiago y defendido por el Letrado Juán Carlos Cascallana Arroyo y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha veintiséis de Abril de dos mil seis en la que constan como hechos probados los siguientes: " Probado y así se declara que sobre las 14,50 horas del día 12 de Julio de 2.003, el acusado, Luis Enrique , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el automóvil de su propiedad Peugeot 206 Coupe Cabrio, matrícula ....-WCQ , asegurado en la entidad Caser, por la carretera local PO-410 (Porriño-Salceda) en sentido Salceda. El acusado circulaba de forma notoriamente imprudente a velocidad excesiva para la vía, ya que encontrándose limitada genéricamente la velocidad a 90Km/Hora en el punto kilométrico 5,00 de la citada vía, aquel circulaba a una velocidad aproximada de 170 Km/Hora, por lo que perdió el control de su vehículo, se salió de la vía por su izquierda, chocó contra la bionda del carril situado a su izquierda, se deslizó por la misma a lo largo de 7,10 metros, se elevó aproximadamente un metro del suelo e impactó contra el turismo Kia Joice, matrícula QI-....-QX que circulaba correctamente en dirección Porriño por el carril contrario al de la marcha del acusado.

El automóvil Kia Joice conducido por su propietario Carlos de 51 años, y llevando como pasajeros a su esposa Guadalupe de 43 años situada en el asiento delantero, y al hijo de ambos Pedro Enrique de 13 años, sentado en el asiento trasero, falleciendo ambos ocupantes como consecuencia del impacto.

Y, a consecuencia del referido impacto, Carlos resultó con lesiones consistentes en luxación del acromio clavícular en grado III en hombro derecho, erosiones múltiples, y contusión y tendinitis crónica del carpo, las cuales precisaron objetivamente para su curación tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su sanidad 31 días de hospitalización y 181 de incapacidad sin hospitalización, dejándole como secuelas perjuicio estético moderado consistente en cicatriz quirúrgica en zig-zag de 3,4,5 y 2,5 Cms. en cara anterior de hombro derecho y deformidad por protusión de acromio en hombro derecho".".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, dos delitos de Homicidio Imprudente y de un delito de Lesiones Imprudentes a la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vedhículos a motor y ciclomotores durante cinco años, así como al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular".

TERCERO.- Por la representación de Luis Enrique , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada ;

PRIMERO.- La prueba fue practicada bajo los principios de inmediación y contradicción y precisamente por la inmediación ,la juzgadora de instancia percibe , no solo las declaraciones del acusado y testigos , sino las circunstancias que las acompañan ,como gestos , reacciones ante las preguntas , sonrojos etc. y por ello se dice que goza de una posición privilegiada en la práctica de la prueba de la que carece el Tribunal de Apelación , por cuanto la prueba practicada no puede repetirse por razón del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es así que la valoración que hace de la prueba conforme al artículo 741 de la mencionada ley procesal ,debe ser respetada ,salvo el absurdo en que pudiera incurrir .

Por sentado lo expuesto anteriormente , conviene precisar que ni el atestado ni el estudio del Centro de Ingeniería Mecánica y Automoción -CIMA- de la Universidad de Vigo ,fueron combatidos por el recurrente con prueba pericial propuesta en tiempo y forma, por lo que las "alegaciones técnicas" que por via de recurso se introducen en el recurso no pueden tomarse en consideración .

SEGUNDO.- La cuestión esencial del tema consiste en determinar si el turismo marca Peugeot 206 , color azul , matrícula ....-WCQ conducido sentido Salceda de Caselas por el acusado Luis Enrique , se salió de la via por la izquierda por la velocidad excesiva que llevaba que no le permitió controlar el turismo o bien la salida se produjo como alega el recurrente acusado por la invasión de un vehículo, que según dice , se introdujo en el carril del acusado cuando éste realizaba una maniobra de adelantamiento de un camión .

Del examen de la prueba , efectivamente , se observa que el turismo conducido por el acusado se salió de la via por la izquierda ,se empotró contra la bionda y barandilla del puente y luego se deslizó por la bionda 7,10 metros cogiendo un vuelo con el que alcanzó el techo del vehículo marca Kia Joice matrícula QI-....-QX , que circulaba sentido Porriño , por lo que de acuerdo con el informe elaborado por el CIMA ,ratificado en el acto del juicio , la velocidad a que circulaba el acusado era de 170 Kms/h ,pues a la velocidad calculada de 105 Kms/h según el informe debe sumársele la importante deceleración absorbida por la valla protectora y la que se hubiese podido producir en el tramo inmediatamente anterior a la producción de las huellas de derrape , que se cifran por la guardia civil respectivamente en 50 y 15 Kms/h , y que el perito ,autor del informe , Rodrigo entiende aceptables pues estarían dentro de lo factible y por consecuencia de ésta probanza se descarta,obviamente, que el acusado circulara dentro de la limitación genérica de velocidad de 90 Kms/h . La observación del reportaje fotográfico , evidencia que el vehículo del acusado voló y golpeó el techo del Kia dejando huellas en el techo , y explica la excesiva velocidad que empleaba el acusado en la conducción del vehículo.

De la declaración del testigo guardia civil NUM000 que ratificó el atestado e introdujo el mismo en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción , se desprende lo que ya se relató anteriormente ,y de la declaración del testigo Pedro Jesús que circulaba detrás del vehículo Kia ,se aprecia que éste último iría a una velocidad de 70-80 Kms/h y que vió volar al turismo del acusado que pasó por encima del coche siniestrado y de la declaración del testigo Gabriel resulta que el acusado iba a mucha velocidad contestando a preguntas del Ministerio Fiscal que " iba mangado"y tal apreciación entra dentro del alcance de las personas pues en la vida diaria las personas perciben cuando un coche va a mucha velocidad y de la declaración del testigo Carlos Miguel se desprende que estaba realizando una maniobra de adelantamiento del camión que le precedía y en tal circunstancia vió por el aire al vehículo del acusado ,por lo que desistió de la maniobra emprendida y que entre el camión precedente y el suyo no iba ningún vehículo y por lo que respecta a la declaración del testigo Blas ,conductor del camión que iba delante del anterior , se aprecia ,que refirió no haber visto nada y que por eso no sabía porque estaba en el juicio y dice que al detenerse el camión había un coche azul clarito y llegó a hablar con el conductor que no le parece el acusado, pero por su confusa declaración ,no ofrece ninguna fiabilidad que haya visto el supuesto turismo que iba detrás suyo, pues no acierta a dar explicaciones sobre el coche del acusado y lo que es peor sobre su camión ,pues es de lógica evidente que tenía que identificar y saber donde había dejado su camión al serle exhibida la fotografía obrante al folio 130,

TERCERO.- Por lo expuesto se aprecia que los hechos ocurrieron como se recoge en el relato de hechos probados ,que se da aquí por reproducido ,en evitación de innecesarias repeticiones por cuanto de la prueba practicada ,el Tribunal estima sin duda, que el accidente se debió a la excesiva velocidad que llevaba el acusado ,descartándose el supuesto vehículo que dice el acusado , y que se aprecia como un mero artificio defensivo , por lo tanto el inculpado Luis Enrique es autor de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal y de dos delitos de homicidio por imprudencia del artículo 142 de Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 .3º y 2 en relación con el artículo 150 del Código Penal .

No se observa ningún defecto de interpretación por la juzgadora de instancia respecto del delito previsto en el artículo 381 del Código Penal que exige dos elementos ,de un lado la conducción del vehículo de que se trate con temeridad manifiesta ,lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico ,de forma valorable con claridad por un ciudadano medio y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las persona ,SSTS 29.11.2001,1.4.2002.8.10.2004, y la reforma de la LO 15 /2003 introduce el párrafo segundo ,que no hace al caso, y no afecta al texto aplicable en la redacción original del Código Penal en vigor hasta el 30 de Septiembre del 2004 ,que después de la reforma es párrafo primero con el mismo texto.

CUARTO.- En consecuencia ,se desestima el recurso de apelación y se declaran las costas de oficio ,toda vez que éste Tribunal no sigue el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 26 de Abril del 2006 por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 396/2005 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 102/2006 y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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