Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Penal Nº 152/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 148/2006 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 152/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100797

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:785

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Instrucción nº 4 de Salamanca por falta de lesiones. No existe aplicación errónea del precepto penal. Ha quedado probada la falta de atención y el exceso de confianza de la acusada a partir de sus propias manifestaciones, que se corresponden con los datos objetivos del atestado. La denunciada no evitó la colisión porque no llevó a cabo todas las cautelas exigibles. El accidente se produjo en un tramo recto, por lo que si hubiera respetado el límite de velocidad, hubiera guardado la distancia de seguridad exigible y no se hubiera despistado, hubiera podido evitar la colisión. Lo que en manera alguna aparece suficientemente desvirtuado por las alegaciones del recurso, en las que incluso se admite haber sufrido un despiste, lo que es materia suficiente para, en función de las circunstancias concurrentes, estimar la existencia de la imprudencia leve constitutiva de la falta prevista.

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm 152/06

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 199/06, ROLLO DE APELACIÓN núm. 148/06 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Juana Y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA representado por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel y bajo la dirección del letrado D. Alberto Román Rodríguez; y como apelado: Mauricio representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección del Letrado D. Nazario Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2.006 , que contiene el siguiente FALLO: "Que condeno a Juana como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de multa de quince (15) días, con una cuota diaria de seis (6) euros, así como a indemnizar a Mauricio la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (4.247,85) por daños corporales y siete mil seiscientos nueve euros con ochenta y nueve céntimos (7.609,89) por perjuicios materiales.

Una y otra suma deberán incrementarse con los intereses legales ordinarios.

También se impone a Juana , el pago de las costas del procedimiento.

Declaro responsable civil directo de la indemnización mencionada a la Compañía Aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora (AMA). Las cantidades objeto de indemnización se incrementarán con los intereses moratorios, en lo relativo a la responsabilidad de la aseguradora."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Juana y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintiuno de Diciembre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la denunciada Juana y de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha diecinueve del pasado mes de Septiembre, que condenó a dicha denunciada como autora de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas y a la indemnizar a Mauricio en las cantidades de 4.247,85 € por daños corporales y de 7.609,89 € por perjuicios materiales, más los intereses legales ordinarios, declarando la responsabilidad civil directa respecto del pago de tal indemnización de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) con los intereses moratorios correspondientes; y se interesa por las referidas recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y se dicte otra por la que se absuelva libremente a la denunciada Juana de la falta de lesiones por imprudencia imputada con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, para el supuesto de que se mantuviera la condena, que se le impusiera la mínima pena posible, que se limitara la indemnización al importe de los daños traseros causados al vehículo del denunciante (que a su juicio ascendían a la cantidad de 3.819.28 €) y a la mitad de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas (que ascenderían a la cantidad de 2.123,93 €), en total, a la cantidad de 5.943,21 €, y que no se impusiera a la entidad aseguradora el pago del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación se articula por aplicación errónea del artículo 621 del Código Penal según la pacífica doctrina de esta misma Audiencia; y en apoyo de ello alega la defensa de las recurrentes que, mientras la sentencia impugnada estima probado que el vehículo que conducía la denunciada, y que circulaba detrás de otro, no dejaba entre ambos el espacio suficiente que le permitiera detenerse en caso de frenado brusco (como de hecho ocurrió), tipificando por ello su conducta como constitutiva de la falta de imprudencia prevista en el artículo 621.3, del Código Penal , considera que el accidente se debió fundamentalmente a un despiste, que dio lugar a una serie de colisiones y golpes en cadena por parte de los diferentes vehículos implicados; y por ello estima que, si además la denunciada manifestó que circulaba a unos 40 kilómetros a la hora, no puede considerarse probada la imprudencia cometida por la denunciada Juana , no pudiendo, pues, ser condenada como autora de ninguna falta, procediendo por ello su absolución y siendo en la jurisdicción civil donde el perjudicado podrá obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

En relación con tal cuestión se razona en la sentencia impregnada que "ha de insistirse que si Juana no evitó la colisión con el vehículo conducido por Mauricio , cualquiera que fuera la causa de la detención, que ha de ser siempre previsible, tal resultado es revelador de que no se agota con las cautelas exigibles, bien por inobservancia de la distancia de seguridad, bien por circular a una velocidad inadecuada, e incluso por una distracción de la conductora, tal y como se detalla en el atestado elaborado por la fuerza pública actuante". Y añade el juzgador "a quo"en la referida resolución que "considero probada la falta de atención de Juana y un exceso de confianza a partir de sus propias manifestaciones que se corresponden con los datos objetivos reflejados en el atestado. El accidente se produjo aproximadamente a las nueve de la noche, en un tramo recto bien conservado, por lo que si hubiera respetado el límite de velocidad fijado (40 Km. hora) hubiera guardado la distancia de seguridad exigible atendiendo a las circunstancias y no se hubiera despistado, hubiera podido reaccionar a tiempo evitando así la colisión".

Lo que en manera alguna aparece suficientemente desvirtuado por las alegaciones del recurso, en las que incluso se admite haber sufrido un despiste, lo que en materia suficiente para, en función de las circunstancias concurrentes, estimar la existencia de la imprudencia leve constitutiva de la falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal por la que viene condenada la denunciada recurrente, si se tiene en cuenta que el lugar en que ocurrió el accidente se encuentra en las proximidades de un centro comercial, siendo previsible la presencia de peatones y vehículos, lo que además era sobradamente conocido por dicha denunciada.

En consecuencia, pues, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación, por lo que ha de ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia de instancia que la condena como autora de la referida falta, así como también la pena impuesta de quince días de multa, al ser la mímica legalmente establecida.

TERCERO.- En segundo término se pretende por las recurrentes que, subsidiariamente y para el supuesto de mantenerle la condena, se limite el importe de la indemnización al corte de reparación de los daños causados en la parte trasera del vehículo del denunciante (que ascenderían a 3.819,28 €) así como a la mitad de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por dicho denunciante (2.123,93 €), y ello al considerar acreditado que, cuando el vehículo de la denunciada alcanzó al vehículo del denunciante, éste ya había golpeado al vehículo que le precedía.

Con relación a ello se afirma en la sentencia impugnada que "...no puede extraerse tal conclusión, puesto que atendía a las declaraciones prestadas por los conductores de los vehículo implicados, únicamente se acreditada que se oyeron tres golpes, pero en ningún momento se menciona que se hubiera producido un previo accidente entre el vehículo conducido por Mauricio y el que posteriormente se dio a la fuga. En este mismo sentido, la denunciada manifestó en el acto del juicio que no podía afirmar sí el vehículo con el que impactó se encontraba parado".

Y efectivamente ni del atestado instruido por la Policía Local de Santa Marta de Tormes, ni de las pruebas practicadas en el acto del juicio puede deducirse la veracidad de lo afirmado por las recurrentes, esto es, que el vehículo que le precedía ya había colisionado con el de delante cuando la denunciada le alcanzó. Y así en el referido atestado, si bien Luis María , que era el conductor del primero de los vehículos (Opel corsa, matrícula XU-....-X ) afirmó haber oido tres golpes, también consta que, no solo el denunciante Mauricio , sino también Mercedes (conductora del segundo de los vehículos Citroën ZX, matrícula NE-....-.... ), afirmó haber escuchado solamente un golpe.

Por lo que ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación y con él la pretensión, ejercitada subsidiariamente, de que se minorara el importe de la indemnización.

CUARTO.- Finalmente se solicita por parte de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, que no se la condena al pago de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; y en apoyo de ello alega que cumplió su obligación de consignar dentro del plazo de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, por cuanto, ocurrido el accidente el día 27 de Enero de 2006, en fecha 25 de Abril de 2006 procedió a consignar la cantidad de 4.412,70 €. Lo que tampoco puede ser estimado toda vez que no aparece la más mínima constancia documental que avale la certeza de que la consignación se realizó el día 25 de abril de 2006, y por tanto dentro del plazo de los tres meses siguientes a la producción del siniestro; por el contrario, del documento obrante a los folios 86 y 131, no resulta otra fecha de consignación que la del 26 de mayo de 2006, que señala la sentencia de instancia, y por ello ha de ser asimismo rechazada esta última pretensión.

QUINTO.- En consecuencia, ha de ser destinado el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Juana y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), confirmándose la sentencia impugnada con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Juana y la entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representadas por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 19 de Septiembre de 2006 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, la debo confirmar y confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

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