Sentencia Penal Nº 152/20...ro de 2007

Última revisión
19/02/2007

Sentencia Penal Nº 152/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 419/2006 de 19 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 152/2007

Núm. Cendoj: 28079370172007100123

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2703

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, sobre falta de apropiación indebida. La Parte recurrente alega que el juzgador ha considerado erróneamente la cantidad de la que se apropió la acusada. Una vez examinadas las actuaciones, y esencialmente los documentos que en el recurso se invocan, no se advierte ningún error en la acertada valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, pues no cabe duda, que la prueba practicada en el juicio oral en relación con la documental aportada por la propia acusación particular, permite albergar una duda más que razonable, acerca de cual fue la cantidad de la que realmente se apropió la acusada mientras desarrollaba sus funciones de dependienta en la tienda propiedad del denunciante. Por todo ello, no podemos sino compartir la calificación jurídica de falta de apropiación de los hechos cometidos por la acusada, y desestimar la pretensión de condena por delito mantenida por la acusación particular recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

Rollo nº 419/06 RP

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 432/05.

Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 152/07

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Magistrados:

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a diecinueve de febrero de dos mi siete.

Vistos por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 432/05 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, seguidos por supuesto delito de apropiación indebida, siendo apelantes la acusación particular que ejerce Juan Manuel con la adhesión del Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusada Flor . Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Álvaro López y expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2006 con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

Hechos Probados: "Probado y así se declara que doña Flor , mayor de edad como nacida el 1 de marzo de 1973, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios en el establecimiento Baraka, sito en la C/ Santa Catalina nº 13-15 de Majadahonda desde octubre de 2002 hasta junio de 2003, en el ejercicio de su actividad, la acusada con ánimo de obtener ilícito beneficio pedía a diferentes clientes del establecimiento la entrega de dinero en concepto de reserva de diferentes productos. La acusada hacía suyas las referidas cantidades, sin que conste la cantidad concreta total objeto de apropiación."

Parte Dispositiva: " Que debo condenar y condeno a la acusada, doña Flor , como autora responsable de una falta continuada de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad penal, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que deje de satisfacer y al pago de las costas devengadas en este procedimiento, y a que indemnice a don Juan Manuel en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico cuarto sin que la misma pueda exceder de la suma de 400 euros.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta a la acusada, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra la acusada en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación la representación procesal de la acusación particular que ejerce D. Juan Manuel y la representación procesal de la acusada Flor que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -trámite en el que el Ministerio Fiscal mostró su adhesión al recurso de la acusación particular-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 17ª, formado el Rollo de Apelación nº 419/06 , se pasó la causa al Magistrado Ponente, y celebrada para deliberación, votación y fallo, quedó el recurso visto para resolución.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERA.- Aunque en el recurso de apelación que presenta la acusación particular con la adhesión del Ministerio Fiscal, no se plantea formalmente ningún motivo de impugnación, a través de sus alegaciones se cuestiona la calificación jurídica de los hechos efectuada por el juzgador de instancia al omitir la aplicación del artículo 252 del Código Penal , que tipifica el delito de apropiación indebida, y aplicar indebidamente la falta prevista en el artículo 623.4 del mismo texto legal. Señala el recurrente, que el juzgador ha considerado erróneamente que la cantidad de la que se apropió la acusada no fue superior a 400 euros, al haber prescindido, en su valoración probatoria, del contenido del documento obrante al folio 6 de las actuaciones, en el que la propia acusada reconocía haberse apropiado de 3000 euros, y sobre el que se practicó, a instancia de su defensa, un informe pericial que puso de manifiesto que la cantidad oculta bajo la de 3000 euros, era incluso otra superior que ascendía a 4200 euros. Por otro lado, también habría valorado erróneamente el documento de despido que también firmó y aceptó la acusada, en el que constaba que la cantidad apropiada ascendía, por lo menos, a 1725 euros, quedando a salvo la realización de un inventario para determinar otras posibles apropiaciones. Se añade finalmente, que si la acusada no estaba de acuerdo con el contenido de la carta de despido, debía de haberlo hecho constar en la misma.

SEGUNDO.- Una vez examinadas las actuaciones, y esencialmente todos y cada uno de los documentos que en el recurso se invocan, no se advierte ningún error en la acertada valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, pues no cabe duda, que la prueba practicada en el juicio oral en relación con la documental aportada por la propia acusación particular, permite albergar una duda más que razonable, acerca de cual fue la cantidad de la que realmente se apropió la acusada mientras desarrollaba sus funciones de dependienta en la tienda propiedad del denunciante.

La muestra más esencial de ello es que se llegan a invocar hasta cinco cantidades distintas, y no hay constancia alguna de que el denunciante propietario del establecimiento haya aportado al juzgador el inventario, tantas veces invocado, para acreditar la cantidad de la que realmente se apropió la acusada, que incluso dentro del umbral de la falta de apropiación, ha sido preciso dejar su determinación para ejecución de sentencia.

En este sentido consta que en la denuncia presentada en fecha 1 de julio de 2003, el denunciante fijó en 6000 euros la cantidad supuestamente apropiada, señalando expresamente que efectuaría un inventarío y relacionaría las reclamaciones de los clientes acerca de las señales entregadas a la acusada. A los folios 4 y 5 de las actuaciones, obra un documento fechado a 9 de junio de 2003, también aportado por el denunciante, que constituye una carta o comunicación de despido a la trabajadora denunciada, que consta que lo recibe y firma el día 17 de junio de 2003, y en el que se cuantifica la cantidad apropiada en 1725,35 euros, sin perjuicio de la referencia al inventario que también se deja pendiente de realizar.

A continuación, al folio 6 de las actuaciones, aparece otro documento, que también presentó el denunciante ante la Guardia Civil, donde sobre la firma de la acusada, se hace un reconocimiento de haber sustraído 3000 euros. Sobre este documento se realizó, a instancia de la defensa, una prueba pericial con el objeto de determinar si la cantidad podía haber sido superpuesta sobre otra en el propio documento, arrojando un resultado positivo, y determinando que bajo la misma aparecía otra de 4200 euros, también escrita a bolígrafo sobre un texto completamente realizado a máquina u ordenador.

Al folio 35 de las actuaciones, el denunciante presta su primera declaración judicial en fecha 14 de enero de 2004, en la que, sin aportar tampoco el mencionado inventario, vuelve a cuantificar la cantidad sustraída en 6000 euros, señalando en aquella ocasión, que no podía acreditar cada una de las disposiciones que la acusada había efectuado.

Cuando la denunciada presta declaración como imputada, señala que es cierto que firmó el documento objeto de pericia, pero que sobre el mismo no figuraba cantidad alguna, que sustrajo dinero porque era consumidora de estupefacientes, y que cree que no cogió más de 200 euros, mostrando su expresa disconformidad con la cantidad de 3000 euros que figuraba en el referido documento.

En el escrito de conclusiones provisionales que obra al folio 116 de las actuaciones, la acusación particular vuelve a cuantificar en 3000 euros la cantidad sustraída, sin que se proponga prueba alguna relativa a su acreditación, y en el acto del plenario, mientras que el denunciante señala por primera vez que la cantidad ya superaba los 6000 euros, porque, al parecer, había efectuado una posterior contabilización que tampoco se aportó, la acusada vuelve a indicar que sustrajo cantidades muy pequeñas que no superaban los 200 euros, que aunque firmó el documento del folio 6 no recuerda si en el mismo ponía 200 euros o no ponía cantidad, y que firmó la carta de despido para poder gestionar la prestación por desempleo, sin que ello implicara ningún reconocimiento de lo que en la misma se hacía constar.

Teniendo en cuenta que son las partes acusadoras quienes debían de haber acreditado fehacientemente la cantidad supuestamente apropiada, mediante la presentación del invocado inventario, o proponiendo los testimonios de aquellas personas que entregaron señales de dinero a la dependienta acusada de no contabilizarlos, dicha omisión no puede sustituirse con presunciones basadas en unos documentos, que además de no resultar coincidentes en la cantidad sustraía, consta que en uno de ellos se han superpuesto hasta dos cantidades manuscritas a bolígrafo sobre un texto mecanizado, por lo que también surgen razonables dudas respecto al verdadero contenido del documento al tiempo en que lo firmó la trabajadora despedida.

Tampoco la firma de la denunciada que obra sobre su propia carta de despido, puede interpretarse, ni en este ni en ningún caso, como una aceptación de su contenido, por cuanto la notificación del despido a los trabajadores constituye un requisito obligatorio y legalmente previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , y su firma por el trabajador en modo alguno supone, ni la aceptación de su contenido ni la realidad de este, sino que únicamente constituye una acreditación de la recepción del documento y del cumplimiento del requisito legalmente establecido.

TERCERO.- Por todo ello, no podemos sino compartir la calificación jurídica de falta de apropiación de los hechos cometidos por la acusada, y desestimar la pretensión de condena por delito mantenida por la acusación particular recurrente.

CUARTO.- El único motivo que sustenta el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la imputada Flor , hace referencia a la condena en costas que le ha impuesto el juzgador de instancia. La recurrente considera que se han infringido los artículos 109, 110 y 123 del Código Penal , invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los supuestos en que las costas de la acusación particular deben quedar excluidas, y analiza la actuación de esta parte en el procedimiento, calificándola de superflua al haber sido desestimadas sus pretensiones de condena por delito y de las penas y responsabilidad civil solicitada, al imponer finalmente una condena por la falta de apropiación indebida cuya comisión venía aceptando la denunciada desde al fase de instrucción.

A la vista de las alegaciones que sustentan el recurso, la primera de las cuestiones que debe ponerse de manifiesto, es que no se han infringido los preceptos que de contrario se invocan por el hecho de imponer una condena en costas a la acusada, por cuanto el artículo 123 del Código Penal , señala expresamente que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que impuesta una condena por falta, es evidente que la misma debía necesariamente ir acompañada de las costas previstas en el citado precepto.

Sin embargo, la recurrente presupone, pese a que ningún pronunciamiento se hace al respecto, que la condena que le ha sido impuesta incluye las costas generadas por la acusación particular en el procedimiento, pese a que las costas que a la misma le han sido impuestas tienen que ser necesariamente las derivadas de un juicio de faltas, por cuanto su condena ha sido finalmente por este tipo de infracción frente a la pretensión de condena por delito que solicitaban la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

Es por ello, que ninguna manifestación al respecto tiene que efectuar este Tribunal del que se parece pretenderse un pronunciamiento por el que se deje sin efecto otro que no consta contenido en la resolución impugnada respecto a la imposición de las costas de la acusación particular, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la misma, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a las partes apelantes.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación presentados por la representación procesal de la acusación particular que ejerce Juan Manuel y la representación procesal de la acusada Flor contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2006 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR dicha resolución, sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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