Última revisión
14/04/2008
Sentencia Penal Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 33/2008 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 152/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 239/07
JUZGADO PENAL 3 LLEIDA
ROLLO DE SALA NUM 33/08.
S E N T E N C I A NUM. 152/08
PRESIDENTE
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
MAGISTRADOS:
D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR
En la ciudad de Lleida, a catorce de abril de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/12/2007 , dictada en Procedimiento abreviado número 239/07, seguido ante el Juzgado Penal 3 lleida.
Es apelante Frida , representada por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO VAZQUEZ VALDEVINOS . Se adhiere al recurso el MINISTERIO FISCAL.. Es apelado Carlos Ramón , representado por la Procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el Letrado CARLES LOPEZ MIQUEL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/12/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 100 metros a Doña. Frida, a su domicilio y lugar o lugares de trabajo durante el plazo de 6 meses, y al pago de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón del resto de cargos objeto de este procoedimiento, declarando de oficio las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de adherirse el Ministerio Fiscal e impugnarlo la otra parte, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre condena al acusado como autor penalmente responsable de una falta de injurias al tiempo que le absuelve del resto de los delitos objeto de acusación que se le imputaban tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, articulándose la presente impugnación con fundamento en la errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral al entender ambas partes acusadoras que concurren méritos suficientes y prueba bastante para fundamentar el pronunciamiento condenatorio pretendido, motivo por el que interesan la revocación de aquella resolución y, en consecuencia, la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 173 del C.P. así como de tres delitos de violencia en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del mismo Código , que peticiona la acusación particular, impugnación a la que se adhiere el Ministerio Fiscal mientras que la defensa del acusado interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al principal motivo de impugnación, el recurso no puede prosperar.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de la segunda instancia al conocer y resolver el recurso de apelación ha de limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero también conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado (SSTC 130/05, 136/05 y 185/05 ).
La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pueda valorar de forma distinta la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias, entre otras muchas, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En definitiva, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002, 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental y única para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivó de las declaraciones de la denunciante y del propio acusado, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso el Juez " a quo".
Y si lo anterior sería por si solo suficiente para la desestimación del recurso, a idéntica conclusión se llegaría a la vista del resultado probatorio obtenido en el plenario, en el que la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de los hechos objeto de imputación. La valoración que de aquella se hace en la sentencia de instancia, en la que con precisión y detalle se analizan todas y cada una de las pruebas practicadas en el extenso y pormenorizado fundamento de derecho cuarto, en el que se trasladada a cada uno de los hechos el resultado de la prueba practicada, abocan irremediablemente a la misma conclusión que alcanzó la Juez "a quo", que por este motivo, además de las razones antes expresadas, abocan a su íntegra confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida, asisitida por el Letrado Sr. Vazquez, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , y consecuentemente CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
