Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Penal Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 55/2006 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 152/2008

Núm. Cendoj: 28079370042008100480

Núm. Ecli: ES:APM:2008:20180


Encabezamiento

Sumario nº 3/2006

Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Rollo de Sala nº 55/2006

JOSEFINA MOLINA MARÍN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 152 /2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

Magistrados

Dª.Mª PILAR DE PRADA BENGOA

Dª TERESA GARCIA QUESADA

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el sumario nº 3/2006 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguido contra Sabino , con DNI nº NUM000 , nacido el 26 de enero de 1961 en Madrid, hijo de Antonio e Inés, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cobo López; como Acusación Particular D. Juan Pablo , representado por el procurador D. Armando Pedro García de la Calle, y defendido por la letrada doña Mª José Rey Torres; y como Acusado D. Sabino , representado por el Procurados D. Felipe de Juanas Blanco, y defendido por el letrado D. Javier Yagüe García, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1º CP ; reputando responsable del mismo en concepto de autor al citado acusado, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20 nº 2 CP , y solicitó la imposición de las penas de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante las condenas; que indemnizase al perjudicado en 60€ por cada día de incapacidad, en 50.000€ por la pérdida de visión del ojo derecho y en 25.000 € por el perjuicio estético ocasionado, y Costas.

La Acusación Particular, efectuó la misma calificación definitiva que el Ministerio Público, salvo en el capítulo de Responsabilidad Civil, interesando por días de incapacidad 41.340€; por secuelas 180.686€; y los gastos derivados del tratamiento quirúrgico estético que requiera el perjudicado y que se evalúen en ejecución de Sentencia, y Costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la absolución de su representado, y para el caso de que se e estimase autor de las lesiones se le aplique la circunstancia atenuante del art. 21, apartado 1º , en relación con el art. 20, apartado 2º ambos del CP ; así como la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

Hechos

Sobre las 01,00 horas del día 17 de diciembre de 2003, el acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el restaurante denominado "Puerta Bisagra", sito en la madrileña calle Sierra de Cuerda Larga, al que había entrado unas dos o tres horas antes, durante una discusión trivial mantenida con otro cliente, Juan Pablo , con el que se encontraba tomando una última ronda de whiskys invitados por el dueño del restaurante, en un momento dado y cogiendo desprevenido a Juan Pablo , el acusado, que estaba apoyado con el codo derecho sobre la barra del bar frente a aquél, cogió con su mano derecha el vaso de cristal, tipo tubo, que se encontraba sobre la barra, estampándolo sobre la parte derecha de la cara de Juan Pablo , quién se encontraba frente a él pero girado levemente dándole parcialmente la espalda, rompiéndose el vaso y quedando clavados los cristales en esa zona de su cara, comenzando a sangrar abundantemente, pese a lo cual, mientras gritaba el agredido "me han sacado un ojo", el acusado le agarró del cuello y le propinó varios puñetazos en la cara hasta que fue separado por el dueño del restaurante, marchándose a continuación.

Como consecuencia de ello, Juan Pablo , sufrió heridas inciso-contusas en región frontal, nasal y orbicular derechas y perforación globo ocular derecho, precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, tardando 689 días para sanar, de los que diez fueron de hospitalización, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la perdida completa de visión del ojo derecho con importante defecto estético consistentes en hundimiento y disminución de tamaño de globo y ptosis (caída) parpado superior, que es susceptible de tratamiento quirúrgico estético. Esta secuela impide de forma permanente el trabajo profesional de conductor del perjudicado. El acusado en el momento de los hechos se encontraba embriagado, como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que afectaba levemente a sus facultades volitivas y cogsnocitivas.

En el enjuiciamiento de estos hechos ocurridos en el año 2003, ha existido un retraso injustificado hasta la celebración del Juicio Oral en 2008, causado únicamente por la actuación de los órganos judiciales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal . Por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes, (148, 149 y 150 ), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido.

Los elementos que integran el tipo penal del art. 149 del CP , son:

1) La acción objetiva llevada a cabo por el acusado, Sabino , sobre Juan Pablo , consistente en coger un vaso tipo tubo de cristal que estaba en la barra del restaurante y estampárselo en la cara, cuando, durante una discusión trivial de barra de bar, se encontraba frente al mismo, y estando éste desprevenido, sin esperar una reacción tan violenta.

2) El ánimo de lesionar ("animus ledendi") por parte de Sabino , atentando contra la integridad física del sujeto pasivo, que suponía el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, pues tras la agresión consistente en romperle el vaso en la cara, quedando los cristales clavados en la misma, continuó golpeándole en la esa zona mediante puñetazos, hasta ser separado por el dueño del restaurante.

3) La relación de causalidad entre la acción y el resultado, imputable a la conducta del acusado, pues fue el fuerte golpe con el vaso fracturándolo sobre la cara del Sr. Juan Pablo , lo que provocó la perforación del globo ocular derecho, que ha dado lugar a la pérdida de la visión del ojo derecho.

4) El resultado consistente en la lesión causada a la víctima, la pérdida de la visión del ojo derecho, con importante defecto estético.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido declarando de forma reiterada que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los arts. 147, 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción". (STS de 10 de julio y 23 de enero de 2001 ).

El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de los resultados esperables.

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a una situación tan peligrosa como la descrita en el factum de esta resolución, consistente en estamparle un vaso en la cara, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, -en este caso la perforación del globo ocular con pérdida total de visión del ojo derecho y el importante defecto estético-, aunque no persiga tan concreto resultado típico. "El dolo eventual (STS 23.4.92 ), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por autor".

Analizando en concreto el caso que nos ocupa resulta que, a través de la declaración del acusado -que ha venido reconociendo, y así lo mantuvo en el plenario, que dirigió un vaso contra la cara del perjudicado-, del perjudicado y de los dos testigos de los hechos, -especialmente del dueño de restaurante donde tuvo lugar el suceso, por su imparcialidad y objetividad en la narración del mismo, al mantener relaciones positivas con las dos partes implicadas, siendo el acusado el proveedor de bebidas de su restaurante, y el perjudicado un amigo del barrio (folio 23 declaración policial, folios 182 y 183, así como 185 y 186 ratificación a presencia judicial) - se deduce, sin ninguna duda que durante una discusión trivial, que se describe como la típica de barra de bar, encontrándose embriagados tanto el acusado como el perjudicado, pues habrían bebido unas cuatro o cinco copas, Sabino cogió un vaso de cristal tipo tubo de la barra del bar, y se lo estampó en la cara al Sr. Juan Pablo que estaba a su lado, y a continuación le cogió del cuello y continuó golpeándole propinándole varios puñetazos en la cara.

Aunque el acusado no quisiera directamente provocar el resultado alcanzado por su violenta acción, cual fue la pérdida de visión de un ojo de su oponente, sino zanjar la trivial discusión imponiéndose por la fuerza y la violencia, la acción de coger el vaso y lanzarlo a la zona que quedaba a la altura de su mano, (lo que vulgarmente se denomina "irse de las manos"), hacia la cara del contrario, fue voluntaria, y la fuerza del mismo, y, especialmente, la dirección, junto a la corta distancia existente, supone la representación en el agente de que puedan ocasionarse lesiones muy graves, dada la vulnerabilidad de la zona alcanzada, incluso muy superiores a las concretamente deseadas y, si se actúa con indiferencia sobre ese resultado, o al menos, sin importarle su capacidad de control del mismo, nos encontramos ante la figura del "dolo eventual", que existe, cuando se ha producido un resultado representado como probable, y sin embargo, consentido o aceptado por el agente aunque esta aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca, o, como se dice mas gráficamente, en el dolo eventual el autor preferiría que el resultado no se ocasionara, pero, de ser inevitable su producción, la acepta sin desistir de la acción que pueda causarlo.

El Tribunal Supremo en ST de 6.6.00, 24.7.00 y 22.1.01 , estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, ha de comprender que hay un elevado índice de que se produzca.

En efecto, reiterada jurisprudencia (por todas, STS 2ª de 3 mayo 2006 ) declara que el art. 149 CP no precisa dolo directo respecto de los resultados que se describen, pero sin embargo es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual.

En definitiva, el grave resultado lesivo le es imputable al acusado al menos a título de dolo eventual, pues sabía lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción, y aún viendo la gravedad del resultado de estampar en la cara del perjudicado el vaso de cristal, pues sangraba abundantemente y gritaba "me ha sacado un ojo", el acusado siguió golpeándole en la cara, cogiéndole del cuello y propinándole varios puñetazos, hasta el punto de quedar él mismo lesionado, según refleja el parte de la asistencia médica recibida tras su detención la tarde del día de los hechos "erosiones en dorso de ambas manos"; por lo que puede inferirse racionalmente su aceptación de la previsibilidad del resultado de su acción, en relación a las graves lesiones traumáticas en el ojo, que le han determinado la pérdida total de visión e importante defecto estético, según se desprende del dictamen del Médico-Forense, que ha venido haciendo un importante seguimiento de la evolución del perjudicado y de la documentación médica a portada, hasta seis veces fue visto por el perito judicial(el 7.01.04 -f. 26-, el 24.02.04 -f. 37-, el 8.06.04 -f. 42-, el 13.09.04 -f. 47-, el 31.01.05 -f. 49-, el 30.06.05 -f. 50-) con anterioridad a emitir éste su informe el siguiente 7.12.05. En el plenario el Médico- Forense, con objetividad e imparcialidad, explicó que la perforación del globo ocular derecho es perfectamente compatible con el golpe directo de un vaso roto en el ojo.

SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Sabino , por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, por las razones ya expresadas en el fundamento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del CP .

TERCERO.- En la realización del delito concurre la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6º en relación con el art. 21.1 y art. 20.2 todos ellos del CP .

La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha aceptado la aplicación de la circunstancia atenuante del Art. 21.6ª CP (atenuante de análoga significación) para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas del sujeto activo (así, sentencias de 24.11.1999 y 25.4.2002 ), a la vista de la coincidente manifestación tanto del dueño del restaurante donde acontece el hecho, que como testigo intervino en el plenario, como del acusado -e incluso del perjudicado, que reconoce que se encontraba bebiendo con el acusado-, en el sentido de reconocer que tanto el acusado como el perjudicado se encontraban afectados por el consumo de bebidas alcohólicas, refiriendo en el plenario que se encontraba "borracho, bajo los efectos del alcohol", entendiéndose que dicha influencia disminuyó levemente su capacidad intelectiva y volitiva, pero que no le impedía comprender la ilicitud de su conducta o que disminuyera de forma importante su capacidad de comprensión y de decisión.

Por ello no podemos apreciar la semieximente del art. 21.1 del CP invocada por la defensa, pues ésta requiere que conste acreditada que la embriaguez ha provocado una profunda perturbación de la inteligencia y voluntad del agente, lo que en modo alguno se ha acreditado, ni siquiera ha intentado acreditar la defensa ni durante la instrucción ni en el plenario. Mientras que la embriaguez se convierte en atenuante analógica cuando la psique de la persona se ha visto afectada, aunque permaneciendo intactas su capacidad de comprender y querer, hecho que sí ha quedado acreditado por las manifestaciones de las partes, y especialmente del testigo imparcial, dueño del restaurante.

Igualmente hemos de estimar la circunstancia analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP . En relación a esta atenuante analógica, la reciente STS de 22 de marzo de 2006 recoge toda la doctrina al respecto, señalando que:

"como dice la sentencia TS 742/2003, resumiendo la doctrina de esta Sala : " Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 , en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción".

El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles">.

Y en el presente caso procede estimar la existencia de la citada atenuante pues desde que ocurrieron los hechos (17.12.2003), hasta la fecha del Juicio (noviembre de 2008) han pasado CINCO años, de tal forma que la instrucción de la causa -que como resaltó la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación 245/06 , auto nº 279 de 9.05.06 , dimanante de esta causa, era propia de un juicio de faltas, por lo exigua- tardó dos años debido a la gravedad de las lesiones, dictándose en diciembre de 2005 auto de continuación por el procedimiento abreviado, con las incidencias que constan en autos, como la suspensión de la testifical acordada por incomparecencia del Magistrado instructor hasta el 21.09.06, o que transformado el procedimiento a Sumario, se acordó el procesamiento no del acusado sino del perjudicado; y elevadas las actuaciones a esta Audiencia, por resolución de 15 de enero de 2007 se acuerda abrir el Juicio Oral, quedando paralizada la causa durante un año desde mayo de 2007 hasta abril de 2008, fecha en la que finalmente se señala para la celebración de Juicio. Por ello, sean cual sean las causas que hayan originado el retraso, este va en contra de las garantías del acusado tal y como queda reflejado en la doctrina que se cita.

CUARTO.- En orden a la individualización de las penas a imponer se ha de tener en cuenta que el art. 61 del CP obliga a imponer a los autores de un delito consumado la pena señalada por la Ley y en este caso el art. 149.1 castiga el delito cometido con pena de prisión de 6 a 12 años.

Ahora bien, habiéndose apreciado las atenuantes analógicas de embriaguez y dilaciones indebidas, procede la rebaja en un grado a la establecida en la Ley, a tenor del art. 66.1, 2º del CP , lo que según el art. 70.1.2ª supone que la pena queda comprendida entre 3 y 6 años de prisión, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen una mayor disminución, estableciéndose la mínima de TRES AÑOS y UN DIA, dada la intensidad de la acción delictiva, y dadas las circunstancias personales del autor, que es delincuente primario, no teniendo antecedentes.

QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivasen daños o perjuicios. Y los artículos 109 y siguientes se refieren a la extensión de la responsabilidad civil.

Por tanto, la responsabilidad civil por el delito viene constituida por las indemnizaciones en favor del perjudicado consecuencia de las lesiones y secuelas causadas, a la vista del informe emitido por el Médico-Forense ratificado en el acto del juicio oral, teniendo en cuenta a título meramente de referencia el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por su precisión y objetividad. En el presente caso Sabino deberá indemnizar al perjudicado, D. Juan Pablo en la cantidad de 156.400€ (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS), de los que 420 corresponden a los seis días de hospitalización, a razón de 70 € por día; 40.980 corresponden a los 683 días restantes de incapacidad, a razón de 60 € por cada uno de ellos; 90.000€ por la secuela consistente en la perdida completa de visión del ojo derecho, teniendo en cuenta que le ha incapacitado para su trabajo habitual de conductor, según valoró el médico forense (aunque la Acusación Particular no ha aportado a la causa la documentación acreditativa, sí se le hizo llegar al perito forense, que la ha incorporado a su informe, -folio 52-); y en 25.000 € por el importante perjuicio estético consistente en el hundimiento y disminución de tamaño de globo y ptosis (caída) del párpado superior, que es susceptible de tratamiento quirúrgico estético, y en cuya indemnización estarían incluídos los gastos derivados de ese tratamiento quirúrgico que reclama la Acusación Particular.

QUINTO.- De acuerdo con el art. 123 CP , deben imponerse al acusado las costas procesales.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Sabino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art. 149 del CP , ya definido, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de TRES años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a Juan Pablo en 156.400€ (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS) por las lesiones, la secuela de pérdida de visión del ojo derecho, y por el perjuicio estético ocasionado y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por este procedimiento, si no se le hubiera aplicado a otro.

Y conclúyase la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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