Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Penal Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 99/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 152/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100285

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00152/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000099 /2008 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000001 /2008

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veintidós de julio de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 99/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Juicio Rápido 1/08, sobre otros delitos y en el que es parte como apelante Ricardo , representado por el Procurador JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ y defendido por el Letrado TOMAS BALTAR PASCUAL y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 31.01.08 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cangas de fecha 10.11.2006 , firme en la misma fecha, Ricardo fue condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su esposa Camila y de comunicar con ella, por un periodo de 2 años.

El día 20 de enero de 2008, Ricardo , conociendo la vigencia de la prohibición impuesta, subió a un autobús en el que se encontraba Camila , viajando desde Cangas hasta la discoteca La Luna, en Pontevedra, y ya al descender del autobús, se acercó a ella, cogiéndola por la ropa".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468,2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como ala bono de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Por la representación de Ricardo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Ricardo , como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena, es recurrida en Apelación por la representación de este, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y que, en definitiva, los hechos no son constitutivos de un delito de quebrantamiento, interesando la revocación de la resolución dictada y la absolución del acusado recurrente.

SEGUNDO.- Deben rechazarse las alegaciones del recurrente.

Nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado la Juzgadora de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba que se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado es responsable del delito de quebrantamiento de condena por el que resulta condenado en la instancia.

Para la concurrencia del delito de Quebrantamiento se requiere la existencia de los siguientes requisitos: a) existencia de una resolución judicial firme que imponga la pena o la medida cautelar de alejamiento; b) firmeza de dicha resolución; c) conocimiento por parte del acusado de la existencia de la pena o medida cautelar y; d) incumplimiento consciente y voluntario por parte del acusado de la prohibición impuesta.

En el presente caso, no se discute ni la existencia y firmeza de la resolución, ni su conocimiento por parte del acusado, sino la voluntariedad de tal incumplimiento, al haberse dado tal situación en otras ocasiones, con consentimiento de la perjudicada, extremo que no se acredita, pero además debe añadirse que cuando se trata de quebrantamiento de condena, como en el presente caso, el consentimiento de la víctima seria intrascendente para la calificación de los hechos y no determinaría la atipicidad de la conducta, precisamente porque el cumplimiento de las penas es indisponible para las partes ya que no existe elemento alguno en el tipo penal del art 468 del CP , que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima y el delito se ubica dentro de los delitos contra la Administración de Justicia.

En tal sentido, la sentencia del T. Supremo de 19 de Enero de 2007 ha señala que el consentimiento de la ofendida no puede eliminar la antijuridicidad del hecho, y ello porque con independencia de las circunstancias concretas que se puedan plantear, "la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto -S.T.S nº 1156/2005 de 26 de Septiembre y nº 69/ 2006 de 20 de Enero ".

Procede, por ello, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Jorge Freire Rodríguez, en nombre y representación de Ricardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en Juicio Rápido nº 1/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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