Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2009

Última revisión
13/04/2009

Sentencia Penal Nº 152/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 98/2008 de 13 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 152/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100253

Resumen:

Encabezamiento

DÑA MARÍA JOSÉ MORENO SÁNCHEZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO DE SALA PA 98/08

DILIGENCIAS PREVIAS 1620/2006

JDO INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 152

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ANA Mª PÉREZ MARUGAN

En Madrid, a 13 de abril de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con al número de rollo PA- 98/08, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, y seguida por delito de estafa y apropiación indebida, contra el acusado Efrain , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, nacido en Verín (Orense) el día 7 de julio de 1960, hijo de José Luis e Inmaculada y con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha sido parte como acusación particular Penélope , representada por la Procuradora Dª Mª José Ruiperez Palomino y defendida por el Letrado D. Felix Orodoño Martínez, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Araceli Labiano y el acusado citado defendido por el letrado D. Emilio Eiranova Encinas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ANA Mª PÉREZ MARUGAN

Antecedentes

PRIMERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artº 252 y 250.1 7º (abuso de relaciones personales) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y un delito de falsificación en documento privado del artº 395 en relación con el artº 390.1.1º del Código Penal , concurriendo en el delito de falsificación la agravante de abuso de confianza prevista en el artº 22.6 del Código Penal a la pena por el primero de los delitos de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 € y por el delito de falsificación de documento privado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y que indemnice a Penélope en la cantidad de 18.000 € .

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un de delito de apropiación indebida de los artº 252 y 250.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 € y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artº 53 del Código Penal y costas y a que indemnice a Penélope en la cantidad de 18.000€ .

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas solicita la absolución de su defendido, elevando las conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 2 de Abril de 2009.

Hechos

Son hechos probados y así se declaran que, el acusado Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía conferido poder por Dª Penélope de fecha 3 de diciembre de 2002, con facultades entre otras de disposición y administración de los bienes de su propiedad y de los que le transmitía su marido Matías , fallecido unos meses antes, realizó, utilizando dicho poder y una autorización específica de fecha 1 de abril de 2005, una operación de compraventa de un solar del que esta era propietaria en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 Alcudia (Mallorca), con superficie de 1.184 metros cuadrados y con referencia catastral nº NUM004 y calificada como espacio libre-zona verde, a promociones del Miño 4000 SL, actuando como representante legal de esta Ramón Pérez Cajaraville, por un precio de 18.000 €, entregado por este en metálico al acusado, sin que se haya acreditado que este a su vez no se lo entregase a Penélope .

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala, tras la celebración del Juicio oral y público, valorando las pruebas practicadas conforme requiere el artº 741 de la LECrim con criterios de racionalidad y conciencia, y su contraste con lo obrante en las actuaciones, sólo puede llegar a un pronunciamiento absolutorio tanto del delito de apropiación indebida por el que acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, como del delito de falsificación de documento privado por el que solo acusa la acusación particular, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para dictar sentencia de condena.

Se acusa a Efrain de haber utilizado el amplio poder que le confirió Penélope para gestionar sus bienes al fallecer su marido Matías , así como la realización de los trámites de la testamentaria de este, cuentas bancarias etc, como consecuencia de la relación de amistad existente entre ellos desde hacia aproximadamente 7 años atrás, y así vender una parcela que esta tenía en la playa de Alcudia por 18.000 €, dinero del que se apropió y nunca entregó, y sabedor de la falta de autorización de esta señora para realizar esta venta y aprovechando que esta le había firmado algunos folios en blanco para los temas de la testamentaria y pagos de impuestos y traslados de cuentas bancarias, utilizó estos documentos para introducir en ellos los textos que necesitaba para cubrir esta operación, consiguiendo así tanto tener en su poder una autorización especial para la venta como un recibí del pago de dinero que, sin embargo, nunca entregó.

Procede examinar si la prueba practicada en el plenario ha sido suficiente en orden a desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia tras la acreditación de los hechos por los que se ha formulado acusación.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 )

Procede pues, analizar:

a/ Si exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio , que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las parles acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Pues bien en el caso enjuiciado la prueba de cargo practicada en el plenario en modo alguno puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. La prueba, que ha sido valorada con criterios de racionalidad y conciencia conforme recoge el artº 741 , ha resultado insuficiente a ese fin. Sólo el testimonio de la denunciante, Penélope , posee contenido incriminatorio, pero frente a este se alza el del propio denunciado que niega haberse apoderado del precio de la venta o haber actuado a espaldas de la denunciante y sin mandato de esta. Para superar semejante contradicción, habitual en este tipo de procesos, se hace preciso recurrir al resto de la prueba practicada.

En primer lugar debe destacarse que ninguna otra prueba corrobora la versión de la denunciante, no existe testimonio ni documento alguno que sirva de apoyo, aunque fuere parcial, de su versión de los hechos objeto de la causa; esta se apoya únicamente en la anomalía del lugar que ocupa su firma en la autorización de venta de 1 de abril de 2005 y en el recibí del día 21 del mismo mes y año, así como en la relación existente entre el acusado y la sociedad que adquirió la finca. Sin embargo, habiendo reconocido Penélope la autoría de la firma obrante en los documentos de los folios 24 y 24 vto., donde se ubican en la causa tales documentos, tal circunstancia se muestra insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; ello es así por cuanto este Tribunal aprecia que, pese a que manifestó en el plenario que firmó por entonces, confiando en el acusado, muchos papeles en blanco porque en aquel tiempo sabía muy poco de la vida, la denunciante es una persona con experiencia de vida que si bien es de avanzada edad se muestra en plenitud de facultades y perfectamente consciente sobre la naturaleza de los hechos enjuiciados y su desarrollo en el tiempo, además, manifiesta ser una pintora que se cotiza bastante; razón por la que no resulta plenamente creíble que no autorizara la venta de la finca y que no recibiera el importe de dicha operación.

El hecho de que el acusado sea administrador solidario de la entidad Promociones del Miño 4000 SL tampoco resulta significativa habida cuenta que no consta en la causa con la fehaciencia necesaria la fecha desde la que se produce esta circunstancia y, de otra parte, no implicar dicho cargo derecho sobre la misma derivado de la propiedad de sus participaciones sociales. La finca fue vendida por escritura pública de 21 de abril de 2005 y de la información registral obrante a los folios 26 y 27 se deduce que no es hasta la escritura pública de 24 de mayo de 2005 cuando es nombrado administrador solidario de la sociedad, de lo que se obtiene que a la fecha de la venta de la finca no existe constancia de que el acusado tuviera relación alguna con la sociedad compradora. Pero es que, además, dada la naturaleza urbanística de la finca, declarada zona verde de uso público (según certificación del Ayuntamiento de Alcudia obrante al folio 77), así como su presumible escaso valor, tal circunstancia se revela como escasamente significativa.

Surge, de este modo, una duda razonable e imposible de superar sobre la veracidad de ambas versiones, duda que no puede perjudicar al acusado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito de falsificación en documento privado del artº 395 en relación con el artº 390.1.1º del Código Penal ni de un delito de apropiación indebida del 252 y 250.4 por el que acusa el Ministerio Fiscal ni del nº 7 por el que acusa la acusación particular.

El delito de falsedad exige la mutación de un documento de manera que se altere alguna de sus funciones esenciales, siendo estas: 1ª).- Función de perpetuación: que implica que la declaración que contiene ha de tener la finalidad de mantenerse de forma permanente a lo largo del tiempo; 2ª).- Función de prueba: que significa que el documento debe servir de prueba de ciertos extremos del documento; 3ª).- Función de garantía: que se refiere al autor de la declaración contenida en el documento, de manera que pueda saberse a quien pertenece. Por lo expuesto en el fundamento precedente no existe prueba bastante de que se haya producido mutación alguna en la autorización de venta de 1 de abril de 2005 y en el recibí del día 21 del mismo mes y año, al ser auténtica la firma que figura en ellos y no constar que su contenido fuera redactado por el acusado sin conocimiento de la denunciante. Reconocida la autenticidad de su firma en ambos documentos por Dª Penélope devino innecesario el testimonio de Anselmo , las acusaciones particulares renunciaron en el acto del juicio oral al mismo y aunque la defensa del acusado no lo efectuó también este Tribunal entiende que su testimonio, dado el reconocimiento de la firma por la denunciante, devino inútil para el esclarecimiento de los hechos denunciados pues el mismo iba a versar sobre la existencia de dichos documentos, lo que, ante tal reconocimiento, resulta innecesario al ser admitida su firma por Dª Penélope , bien que esta discuta que puso su firma cuando el documento estaba en blanco, extremo este sobre el que ninguna luz podría haber aportado dicho testigo al no estar presente en el momento de su elaboración.

El delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, se caracteriza básicamente, por la transformación, unilateralmente realizada por el agente , del título posesorio lícito en virtud del cual ha recibido dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima sobre ellos rompiendo dolosamente el fundamento de confianza que determinó le fueran entregados; por lo que se dan dos momentos cronológicamente sucesivos, uno inicial, consistente en la recepción de aquéllos en virtud de un título que obligue a reintegrarlos y otro, posterior, en el que quien recibió se apropia o distrae lo recibido causando perjuicio a otro (STS 2- 12-1994 [RJ 199410005], que recoge la de 2-11-1993 [RJ 19938267]; de parecido tenor STS 1-7-1997 [RJ 19976007 ]); siendo, en consecuencia, requisitos del mismo la apuntada recepción de dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos o entregarlos; una actuación del agente contraria a esa finalidad de devolución o entrega, que se concreta en la apropiación o la distracción de lo recibido; la concurrencia de un elemento culpabilístico consistente en el propósito de incorporación al propio patrimonio de lo ajeno recibido; y la existencia de ánimo de lucro (SSTS 20-6-1997 [RJ 19974993], 5-5-1997 [RJ 19973627], 13-11-1996 [RJ 19969818], 12-12-1995 [RJ 19959240] que cita las de 10-2-1992 [RJ 19921087] y 31-5-1993 [RJ 19934298] y en análogo sentido STS 6-11-1995 [RJ 19958729 ]).

En el caso enjuiciado, efectivamente, se realizó un contrato de compraventa en virtud del cual el acusado, actuando en representación de Penélope en virtud del poder que este tenía conferido, vendió a la empresa Promociones del Miño 4000 SL la parcela sita en Alcudia propiedad de Penélope . Como se ha expuesto anteriormente no consta que el acusado no recibiera el encargo de la venta de la finca propiedad de Dª Penélope ni de que no entregara el dinero recibido a esta; razones por las que no pueden entenderse por acreditados los elementos descritos del tipo penal.

TERCERO.- Las costas se declaran de oficio.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Efrain del delito de falsedad y apropiación indebida por los que venia siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la misma conforme a lo dispuesto en los Arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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