Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 102/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100659
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2010 0100931
ROLLO APELACION PENAL : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2008
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Porfirio
Procurador/a: MARIA JULIA PALACIOS PIQUERAS
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 152-10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 175-08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre contra el derechos de los trabajadores, contra Porfirio , en esta instancia apelado, representado por la Procuradora Doña Julia Palacios Piqueras, y defendido por el Letrado D. José Carlos Díaz Rodríguez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelante, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Que resulta y así se declara que el día 15 de febrero de 2006 el trabajador Benigno , nacido el 6-11-1.969, prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena para el empresario individual o autónomo Porfirio , acusado en la presente causa, mayor de edad y sin antecedentes penales. La categoría profesional del trabajador Benigno era la de peón ordinario, habiendo concertado en fecha 11-1-1.006 contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada para obra o servicio determinado cuyo objeto era la obra en al que posteriormente dicho trabajador resultó accidentado. No obstante el trabajador, a través de otros contratos de trabajo, similares, venía manteniendo su relación con el empresario individual Porfirio desde hacia aproximadamente un año y medio. Benigno realizaba su trabajo a través de las ordenes que recibía del acusado Porfirio que, en cuanto empresario individual o autónomo, trabajaba en la obra junto con Benigno realizando ambos trabajos de albañilería en general, no teniendo el acusado ningún otro trabajador contratado. Segundo.-Que resulta igualmente probado y así se declara que siendo aproximadamente las 16 horas del día 15-2-2.006, el acusado Porfirio y Benigno se encontraban trabajando en una edificación en construcción de 2 plantas para vivienda sita en la Avenida de las Escuelas, junto al Colegio Público Ramón y Cajal de la localidad de Tazona (término municipal de Socovos). En concreto, empresario y trabajador se encontraban realizando tareas de seguridad previstas en el Plan de Seguridad de la Obra elaborado por el promotor de dicha vivienda Construcciones Carmayán S.L., que había sido aprobado por el coordinador de seguridad de la obra, Dº Felicisimo y al cual se había adherido la empresa Manuel Ortuño Tomás en fecha 23-1-2.006, mediante la oportuna Acta de Adhesión al citado Plan de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra. (folio 11 de las actuaciones). Dichas tareas consistían en la colocación de tablones de madera en el hueco de la escalera interior de acceso de la vivienda desde la planta baja a l a primera y que se encontraba en la parte lateral derecha de la superficie de la vivienda con hueco aproximado de 3x3 metros ó 3 x 4 metros. Cuando prácticamente se encontraban colocados todos los tablones, aunque todavía sin anclarse entre sí, ni estar clavados, al suelo, como exige la normativa correspondiente y así se recogía en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del accidentado contenido en el Plan de Seguridad de la obra, ni estar cerrado todo el hueco mencionado, aunque sí una parte del mismo con barandillas de protección, se requirió la presencia del acusado y de su empleado en la planta baja para ir colocando una tubería y tapar la misma en una zanja o canalón que estaba realizándose por otra persona con una retroexcavadora. Una vez que Benigno y el acusado Porfirio se encontraban en la planta baja a la que habían descendido por una escalera de mano apoyada en la caía del patio de luces y dado que para tapar la zanja o canalón se necesitaba hacer masa, Porfirio encargó a Benigno que subiera al piso de arriba para coger una paleta con la que hacer dicha masa. Benigno , cumpliendo las órdenes de su empleador, accedió al piso de arriba por la misma escalera de mano por la que habían descendido poco antes y sin saberse con precisión porque motivo, cuando pretendía coger la indicada paleta, resbaló o piso los tablones, que sin estar sujetos entre si ni clavados al suelo tapaban el hueco de la escalera interior de la vivienda, moviéndose los mismos de su ubicación dejando libre un hueco por el que el trabajador Benigno cayó a la planta baja desde una altura aproximada de 3 metros. TERCERO.- Que también resulta probado y así se declara que como consecuencia de la caída el trabajador Benigno , sufrió lesiones consistentes en fractura de extremidad del radio izquierdo no desplazada, fractura de olécranon izquierdo y contusión lumbar, teniendo que ser ingresado en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete y posteriormente en Centro hospitalario de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo con la que el empresario individual acusado tenía concertada la contingencia de Accidentes de Trabajo, donde fue operado de fractura en el codo.- Según informe forense de alta de lesiones de fecha 21-12- 2.006, Benigno tardó en curar de sus lesiones un total de 120 días, de los cuales 8 estuvo hospitalizado y 90 incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para su curación tratamiento quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, habiéndole quedado como secuelas una limitación de 20° de extensión en la movilidad del codo, valorable entre 2 y 3 puntos, según el baremo utilizado para la valoración derivada de accidentes de tráfico, algias postraumáticas consistentes en dolor lumbar valorable de 1 a 2 puntos y cicatriz quirúrgica en codo, amplia de 8 centímetros de longitud que produce perjuicio estético ligero valorable entre 3 y 4 puntos.- CUARTO.- Que del mismo modo resulta probado y así se declara que el trabajador accidentado Benigno había recibido curso de formación sobre prevención de riesgos en construcción de 2 horas de duración impartido a finales de Enero de 2.006 por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de Ibermutuamur.- Igualmente al trabajador le fueron proporcionados por el empresario individual acusado los Equipos de Protección adecuados.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete tuvo conocimiento del citado accidente en fecha 11-4-2.006 a través de comunicación del Juzgado Instructor emitiendo informe, a petición de dicho órgano judicial, en donde recoge como conclusión que el accidente se produjo debido a una incorrecta protección colectiva del hueco de la escalera, de aproximadamente 3x3 metros, que estaba cubierto por 3 tablones de 3 ó 4 metros de longitud y colocados en sentido diferente alguno de 2 metros cruzado. Se señala igualmente en dicho informe que la protección adecuada según la legislación sobre la materia es con barandillas dobles con rodapiés o si se quería proteger el hueco con plataformas, estas deberían cubrir la totalidad del hueco, haber estado engarzadas al piso y entre sí para evitar desplazamientos incontrolados de las mismas que dejase al descubierto el hueco.- Asimismo se señalaba en dicho informe que se había infringido lo dispuesto en los arts. 14,2, 15, 16 y 17,1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 11 y Anexo IV, parte C punto 3 del R.D. 1627/1997 de 24-10-1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y se indicaba igualmente que se había propuesto Recargo de Prestaciones del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .- Por otra parte, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete levantó Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral n° 250/06 de 19-5-2.006 que recogía el mismo contenido que el mencionado informe y proponía una sanción en grado mínimo de 3.500 euros.- QUINTO.- Que, por último, resulta probado y así se declara que el empresario individual acusado, Porfirio , tenia concertado, con carácter obligatorio como consecuencia del Convenio Colectivo de la Construcción, póliza de Seguros de Accidentes de los Trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena para el mismo y que cubría las contingencias de Muerte, Gran Invalidez, Invalidez Permanente Absoluta e Invalidez Permanente Total todas ellas como consecuencia de Accidente Laboral pera no la Responsabilidad Civil derivada de Accidente Laboral que no provocase las contingencias anteriormente indicadas.- FALLO: Que debo absolver y absuelvo al empresario individual Porfirio de los hechos enjuiciados por la posible comisión por parte del mismo de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 316 del Código Penal y alternativamente de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 317 del Código Penal , AMBOS SUPUESTOS EN CONCURSO DE NORMAS del art. 8,4 C.P. CON UN DELITO DE LESIONES OCASIONADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152,1,1° y 3 del C.P . y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales que hayan podido causarse y sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que pudiera derivar de la comisión de los delitos por los que es absuelto el acusado y todo ello, asimismo, sin que la absolución penal en la presente causa impida que pueda ser dilucidada por la autoridad laboral correspondiente si dicha imprudencia puede constituir o no una infracción en materia de trabajo y seguridad social y si debe ser o no dicha actuación empresarial objeto del recargo de prestaciones previsto en el art. 123 del TRLGSS y sin que tampoco pueda impedir que si el trabajador accidentado así lo considera oportuno pueda plantear, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente la existencia o no de responsabilidad civil del empresario por las lesiones sufridas por el trabajador.
2º.- Interpuesto recurso de apelación por El Ministerio Fiscal, impugnado por la Procuradora Doña Julia Palacios Piqueras en nombre y representación de Porfirio alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró la vista oral del presente recurso la audiencia del día 14 de octubre de 2010, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez de lo Penal nº 1 de Albacete el 29 de abril de 2010 . El recurrente está conforme con los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida, y también está de acuerdo en que los mismos no son constitutivos de los delitos por los que se formuló acusación (arts. 316, 317 y 152,1, 1º y 3 del Código Penal ). Pero discrepa de que sean impunes, y entiende que deben ser subsumidos en el tipo del art. 621.3 del Código Penal .
Entiende el Fiscal que los hechos que se declaran probados son constitutivos de imprudencia leve, generadora de lesiones que han precisado para su sanidad de tratamiento médico, y de ahí que solicite la condena del acusado como autor de la falta indicada.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se relata que el accidentado y su empleador estaban colocando sobre un hueco de una obra en construcción unos tablones y un vallado para impedir cualquier caída accidental, y que mientras llevaban a cabo esa función fueron requeridos para realizar un trabajo en la planta baja, por lo que descendieron, y entonces les surgió la necesidad de coger una herramienta que tenían en la planta alta, enviando el acusado a su empleado para ello. El perjudicado subió y terminó cayéndose por el hueco, produciéndose las lesiones.
Por lo tanto, lo que se reprocha al acusado es que abandonara la labor de aseguramiento del hueco cuando aun no había terminado de hacerla (los tablones no lo cubrían totalmente, y no estaban asegurados o inmovilizados, y el vallado o barandilla tampoco estaba acabado), y que enviara a su empleado a la planta donde existía esa fuente de peligro potencial.
Pues bien, este Tribunal considera que ninguno de los dos actos merece reproche penal. El abandono del hueco sin terminar su aseguramiento fue momentáneo, y en un momento en que no había en la planta alta más trabajadores que pudieran verse afectados por el peligro. Y el envío del empleado se produjo en el convencimiento de que el mismo era perfectamente consciente del peligro, pues había estado dedicado, inmediatamente antes, precisamente a neutralizarlo, sin terminar de hacerlo. No tenía el acusado por qué representarse mentalmente la posibilidad del accidente. No le era exigible, al menos desde el punto de vista penal, una mayor diligencia.
Procede, por ello, la desestimación del recurso, y la declaración de oficio de las costas de la apelación.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada con el nº 147-10, en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 175-08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
