Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 93/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 152/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100306

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 93/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 1064/2009

S E N T E N C I A NUM. 00152/2010.

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Noelia , en virtud de recurso de apelación interpuesto por ella misma, asistida en esta segunda instancia por el Letrado D. Andrés Pérez Díaz, figurando como apelados Valle y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día veintisiete de Noviembre de dos mil nueve, sobre las 17'00 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 , nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 de Burgos, Noelia le comunicó a Valle que prescindía de sus servicios, entablándose entre ellas una discusión sobre los días que Noelia debía abonarle por los servicios prestados, y, en el transcurso de dicha discusión, Noelia empujó a Valle ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Enero de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Noelia , como autora de una falta de maltrato de obra, a la pena de Multa de quince días, con una cuota diaria de seis (6,-) euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Noelia , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 4 de Mayo de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Noelia fundamentado en la concurrencia de error en la fijación de los hechos considerados como probados.

Así indica la parte apelante que "se omite en el hecho probado que los hechos en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , es el domicilio de la denunciada, quien, lógicamente, invita a la denunciante a salir de la vivienda, una vez que le ha informado que prescinde de sus servicios domésticos, y, ante la negativa de Valle , y llevando más de una hora, dice en el acto del juicio que "a las cuatro o así le dijo que se fuese", antes ya le había indicado que tenía que marcharse, y reconoce que "ella se negaba a irse" y que fue entonces cuando Noelia la empujó.

El testigo, Pedro Enrique , dice que llegó al domicilio sobre las cinco, es decir, llevaban más de una hora Noelia intentando que Valle saliese de la casa, y que Noelia la empujó y el salió, y que desde fuera oyó todo, es decir, no vio se produjese ningún maltrato de obra a Valle por parte de Noelia . Noelia , en todo momento, ha manifestado que no empujó a Valle , ni la dio patadas.

Aún cuando Noelia hubiera cogido a Valle para hacerla salir de la vivienda de su propiedad, no puede decirse que ello sea maltrato de obra, y más ante la reiterada negativa de Valle a abandonar el domicilio, con independencia de las diferencias que pudiesen tener entre los días pagados y los que ella entendía debían serle abonados, pues ello tiene otra vía de reclamación. La invitación a que una persona salga de nuestra vivienda, incluso agarrándola del brazo, pero sin emplear ninguna otra fuerza física, no puede decirse que sea constitutiva de ningún ilícito penal, y el único ilícito lo sería, en todo caso, la actuación de la denunciante al negarse a salir de un domicilio particular, pero no podemos acusar por no existir denuncia por parte de Noelia , que no dio mayor importancia al incidente".

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia fundamenta su sentencia condenatoria en la declaración incriminatoria de la víctima/denunciante a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional . Señala la Juzgadora de instancia que "se ha de establecer la culpabilidad del denunciado por las manifestaciones del denunciante, que son por sí mismas suficientes para la desvirtuar la presunción de inocencia y que ha sido firme, contundente y coincidente con lo manifestado en la denuncia, declaración que aparece corroborada por el testigo Pedro Enrique , cuya presencia en el lugar de los hechos ha sido reconocida por la propia denunciada, quien manifestó que Valle le llamó por teléfono para que la fuese a recoger, acudiendo al domicilio de Noelia y, una vez allí, cuando Valle le dijo que la tenía que pagar Noelia la empujó y le tiró las bolsas con sus cosas al descansillo".

Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

En el presente caso, frente a las manifestaciones lógicamente exculpatorias dadas por la denunciada Noelia , se alza la manifestación incriminatoria de la denunciante/víctima, Valle , quien nos refiere, desde su denuncia inicial, que se encontraba trabajando como empleada de hogar en el domicilio de la denunciada y, que en fecha 27 de Noviembre de 2.009 (el mismo día de interposición de la denuncia), ésta le ha indicado que desde la citada fecha prescindía de sus servicios, estando a prueba desde el día 18 de Noviembre de 2.009. Sigue señalando que ha reclamado a la denunciada el pago del trabajo realizado durante los quince días, negándose a ello Noelia quien le indica que solo le corresponden nueve días e iniciándose una discusión entre ambas, a lo largo de la cual la denunciada, ahora recurrente en apelación, ha agredido con empujones y patadas a la denunciante, Valle . Señala como testigo de los hechos a Pedro Enrique (folio 2 de las actuaciones). Dicha declaración es ratificada en el acto del Juicio Oral, sin que en dicha ratificación se aprecien dudas o contradicciones con lo recogido en la denuncia inicial. Señala en el Plenario que la denunciada le dijo que "podía hacer la maleta porque se tenía que marchar; a las cuatro o así le dijo que se fuera ya, a lo que ella le pidió que le pagara antes; ella se negaba a irse y entonces la empujó y le lanzó patadas, aunque no llegó a darle; estaban ellas dos, la madre de Noelia y el testigo Pedro Enrique ".

La comparecencia del testigo Pedro Enrique aparece expresamente reconocida por la denunciada, Noelia .

La declaración de la denunciante es pues persistente a lo largo de la causa. Aparece, por otro lado, refrendada por la declaración testifical de Pedro Enrique quien nos relata que, sobre las 17 horas, Valle le llamó para que le recogiera en el domicilio de Noelia , diciéndole éste que antes de marcharse le pagara el trabajo realizado. El testigo nos refiere que fue y entró en la casa normalmente y que, cuando Pedro Enrique le dijo que le pagara, la denunciada empezó a empujarle para que saliera y entonces él salió. Desde fuera, nos dice el testigo, que oyó todo, diciendo Valle que "a mí no me pega" y se oía como la puerta se medio cerraba. Relata finalmente como Noelia cogió las bolsas y se las tiró.

La declaración incriminatoria de la denunciante no pierde credibilidad por las relaciones laborales existentes entre ella y la denunciada, pues ninguna animadversión, enemistad, odio o cualquier sentimiento igualmente espurio existía con anterioridad al despido entre ambas, no pudiendo configurarse como causa de falsedad la reclamación laboral. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

De todo lo indicado se deduce que existieron empujones, que existieron patadas, tal y como señala la denunciante sin que llegasen a ocasionar lesiones en ésta, por lo que la actuación de Noelia se debe considerar como falta de maltrato de obra, prevista en el artículo 617.2 del Código Penal .

No justifica su actuación que la misma fuese desplegada en su propio domicilio, pues la estancia en el mismo de Valle había sido expresamente consentida por la denunciada, Noelia , como medio para que la primera desarrollara sus funciones como empleada de hogar por cuenta de la segunda. Tampoco se aprecia en Valle un especial ánimo de vulnerar la inviolabilidad del domicilio de Noelia que justificase la defensa del mismo por parte de ésta, y menos empleando la fuerza física, sino la intención de reclamar el pago de la prestación laboral que acababa de realizar en dicho domicilio.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, no habiéndose planteado por la parte apelante prueba alguna que contradiga la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada en primera instancia verifica la Juzgadora "a quo", prueba que pudiera haber sido la declaración de la madre de la denunciada, Noelia , que todos indican presente en el lugar y momento de los hechos sometidos a enjuiciamiento (como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 3 de Septiembre de 2.004, en la que se hace eco de otras del Tribunal Supremo de fechas 9 y 15 de Febrero de 1.995, o del auto de fecha 6 de Mayo de 2.002 , "la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones").

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Noelia , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Noelia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 1.064/09 y en fecha 25 de Enero de 2.010, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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