Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 329/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 152/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100205

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:478

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00152/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 002

Rollo: 0000329 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000075 /2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 152/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 329/10

AUTOS Nº 75/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a catorce de junio de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de amenazas, contra Justiniano , se dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" El acusado, Justiniano , mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 14 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en la causa 461/06 , como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar así cmo autor de dos delitos de lesiones del Art. 153 cometido en la persona de su esposa Ofelia . El acusado y su esposa, al poco tiempo de celebrarse el juicio oral, pasaron nuevamente a convivir juntos, siendo frecuentes las discusiones entre ambos miembros de la pareja. Finalmente, el día 17 de mayo de 2008, el acusado, cuando llegó a casa sobre las 16:00 horas, se enfadó al no encontrarse la comida preparada, iniciando una discusión con su mujer, Ofelia en el transcurso de la cual se dirigió a ella con expresiones como "hija de puta, guarra, asquerosa, todas las venís del charco venís a por los papeles, me voy a ahorcar, pero antes te llevo a ti por delante, voy a quemar la casa", produciendo en ella un estado de nerviosismo y desasosiego que la llevó a interponer denuncia ante la Guardia Civil y solicitar la concesión de la orden de protección, aunque no le fue otorgada. ".

FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como responsable en concepto de autor del Art. 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas leves ya definido, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, EN UN RADIO NO INFERIOR A 200 METROS, Y DE COMUNICAR POR CUALQUIER MEDIO con Ofelia , por tiempo de DOS AÑOS. Se tendrá en cuenta, a efectos de su abono, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas durante la Instrucción. Deberá ser absuelto el acusado de la falta de vejaciones injustas que también se le imputaba, al entender éstas incluidas e integradas en la infracción más grave de amenazas y suceder los hechos en unidad de acción.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justiniano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 1 de junio de 2010.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El apelante resultó condenado como autor de un delito de amenazas leves de género al declararse acreditado que, en el transcurso de una discusión con su esposa, se dirigió a ella con expresiones como "me voy a ahorcar pero antes te llevo a ti por delante" o "voy a quemar la casa". La prueba de cargo de la condena se sustenta sobre la declaración de la denunciante, que el acusado considera insuficiente para destruir la presunción de inocencia que le ampara, principalmente por motivo de la situación de conflicto de la pareja, incompatible con la ausencia de causa de incredibilidad subjetiva, y también por la falta de corroboraciones periféricas que confieran verosimilitud a lo declarado.

Segundo.- Lleva razón el apelante cuando dice que en el presente caso no se ha practicado otra prueba que la declaración de denunciante y denunciado, ambas contradictorias en cuanto a la realidad de las amenazas de las que se le acusa; sin embargo ese pretendido equilibrio probatorio (que, como veremos, en realidad no es tal) no ha de conducir como pretende a la declaración de insuficiencia probatoria a efectos de la absolución que solicita. Nadie niega el conflicto que existía entre la pareja, que la propia denunciante reconoce, pero de esa situación no deriva necesariamente la impunidad de cualquier delito que se cometa en un ámbito de intimidad y que no deje rastros objetivos que pudieran corroborarlo; tan solo nos ha de llevar a la exigencia de un mayor rigor en el análisis de las demás circunstancias que pudieran sustentar la credibilidad del relato de la única testigo (la persistencia de la incriminación y la verosimilitud del testimonio) y a la potenciación de aquellos elementos asociados a la psicología del testimonio que únicamente son perceptibles a través de la inmediación en la práctica de la prueba (no solo lo que se dice sino, especialmente, cómo se dice) de la que, en parte, puede participar el órgano que conoce de la apelación mediante el visionado del acta audiovisual del juicio.

Tercero.- En cuanto a los tradicionales elementos de ponderación de la credibilidad, y prescindiendo por las razones expuestas del relativo a la incredibilidad subjetiva, cuya ausencia como decimos no impide la eficacia probatoria del testimonio (como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto.") debe destacarse la absoluta persistencia de la incriminación, que el propio apelante reconoce en su recurso, frente a la que únicamente consigue oponer como argumento el de que también él ha sido persistente en su versión de lo ocurrido. Por lo que atañe a la verosimilitud del testimonio, si bien es cierto que se trata de hechos que, por no dejar vestigios, son de difícil constatación objetiva, no por ello faltan datos ajenos a la declaración de la víctima que resultan plenamente compatibles con su relato (es decir, que "lo hacen verosímil"), especialmente en la propia declaración del acusado, que reconoce la existencia de un incidente entre ambos (una discusión derivada del hecho de no tenerle la comida en la mesa cuando llegó a casa) en el que llega a reconocer insultos y, si bien no admite expresamente las amenazas, tampoco las descarta rotundamente pues afirma que cuando se altera de esa forma a veces no sabe lo que dice; su negativa rotunda se centró únicamente en la posibilidad de haber cumplido tales amenazas.

Cuarto.- Por su parte el visionado del acta audiovisual no hace sino asentar con firmeza la credibilidad que el juzgador de instancia concedió a la víctima, cuya declaración, tras los lógicos instantes iniciales de inseguridad y, quizás recelo, resulta luego firme, coherente y segura, sin dejar entrever una especial animadversión hacia quien fuera su pareja que pudiera ensombrecer su credibilidad, limitando sus manifestaciones al relato de aquello por lo que se la pregunta en términos distantes, como una experiencia en cierta medida ya superada.

Quinto.- En estas circunstancias, no existiendo datos objetivos incompatibles con la estimación de la credibilidad que el juzgador de instancia hizo de aquella declaración testifical, y estando su extenso razonamiento lejos de ser calificable como ilógico, arbitrario o contrario a los principios de la experiencia, nada justifica que haya valorado erróneamente las pruebas practicadas en su presencia y, por tanto, debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de Justiniano , desestimándose su recurso.

Sexto.- Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justiniano contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Cáceres en los autos de juicio oral 75/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

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