Última revisión
06/05/2010
Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 65/2010 de 06 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100339
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7907
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA
ROLLO 65/2010-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 120/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 152 / 2010
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Doña Ana Mª Ferrer García
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Marta Pereira Penedo
En Madrid, a 6 mayo de 2010
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 120/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de receptación contra Jesús Manuel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado, contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 3 de noviembre de 2009. Siendo parte en el presente recurso el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal, quien lo impugna e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"ÚNICO.- En fecha no determinada pero en todo caso anterior a abril de 2005, persona o personas no identificadas, sustrajeron, de un almacén del área de servicio 167 de la A-2, en el término municipal de Arcos de Jalón (Soria), un generador eléctrico, modelo 2005 Kama KDE6700TA, valorado en 1.250,00 euros, propiedad de don Cecilio . Así las cosas, el acusado, con conocimiento de su origen ilícito, adquirió de persona no identificada el referido generador, que ha sido devuelto a legítimo dueño.".
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"CONDENO a don Jesús Manuel - ya circunstanciado-, como autor civil y criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Jesús Guillén Pérez, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 12 de marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 6 de mayo de 2010 para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que articula la defensa de Jesús Manuel contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se le condena como autor de un delito de receptación, se articula con apoyo exclusivo en la alegación de error en la valoración de la prueba.
Entiende la parte apelante que la sentencia dictada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, pues se declara probado que el condenado adquirió un generador eléctrico "con conocimiento de su origen ilícito", lo que, sostiene, no es cierto.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En relación a la alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Trasponiendo al presente caso los anteriores criterios, debemos descartar que se haya producido el indicado error manifiesto y patente en la apreciación de la prueba, en lo que hace a la existencia por parte del condenado del conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido por él, lo que determina la concurrencia del elemento subjetivo del tipo cuya no apreciación conduciría a la inexistencia del delito que por la recurrente se predica.
Como señala la juez de instancia, al ser dicho requisito subjetivo (el conocimiento o estado anímico de certeza sobre el ilícito origen del objeto material del delito) un hecho psicológico, difícilmente puede ser objeto de acreditación mediante prueba directa, por lo que debe ser acreditado mediante prueba indirecta o indiciaria, señalando como hechos indiciarios acreditados los siguientes:
- Que la versión de descargo carece de verosimilitud y se basa en unas declaraciones del acusado plagadas de contradicciones.
- Que se produjo una adquisición de un generador nuevo por debajo de su precio.
- Que la adquisición se realiza sin factura ni garantía como resultaba preceptivo y el acusado debía conocer por su dedicación al comercio.
- Que la factura aportada no cumple requisitos legales ni acredita una compra legal, por carecer de IVA.
Cuestiona esta argumentación probatoria la recurrente señalando que el condenado ha ofrecido una explicación razonable de su proceder de buena fe al adquirir el generador que necesitaba, lo que impone que tratemos ahora la corrección de la conclusión condenatoria inferida por la juez a quo en base a esos indicios. Al respecto, señala constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 15 de octubre de 1990, 5 de febrero de 1991, 8 de febrero de 1997 y 17 de julio de 2000 ) que la prueba de indicios requiere, para poder destruir la presunción de inocencia: la existencia de una pluralidad de hechos base o indicios; que los mismos estén acreditados por pruebas directas; que sean periféricos respecto al hecho a acreditar; que estén interrelacionados entre sí; que la inferencia entre los hechos base y el hecho a acreditar resulte racional y que tal inferencia aparezca explicitada en la resolución condenatoria. Por su parte el tribunal Constitucional (sentencias 174/85; 175/85; 229/88; 384/93 y 206/94 ) ya señaló que la diferencia entre las pruebas indiciarias capaces de destruir la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, que de ellos ha de deducirse el hecho constitutivo de delito y ello a través de un procedimiento mental razonado conforme a las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, en el caso de autos, se cumplen estas exigencias, dado que es obvio que se relacionan una pluralidad de indicios, y que todos ellos resultan acreditados por las pruebas practicadas en juicio (es obvia la falsedad de la versión de descargo ofrecida dadas la múltiples contradicciones que en su pronunciamiento en juicio incluyó el acusado, reseñadas, en parte, en la sentencia recurrida; se acredita por el testimonio del perjudicado que se sustrajo un generador nuevo en septiembre de 2005 y es adquirido por el acusado antes de que el 28 de octubre inmediato se denunciara su presencia en su establecimiento comercial; es incuestionable que la adquisición sin factura -lo aportado como tal es, y así reza en ella, una simple nota de entrega- y que la carencia de factura hace que no quepa hablar de acreditación de compra legal). Es asimismo evidente que los indicios mencionados resultan periféricos al hecho concluido (el conocimiento de la ilícita procedencia del generador) y que están relacionados entre sí.
Debemos por último, examinar si la inferencia realizada por la juez a quo es racional y ha sido explicitada en su resolución de instancia. A ambas cuestiones respondemos afirmativamente, pues descartada la explicación que de la compra del generador realiza el condenado, es evidente que se ha adquirido el mismo por un valor notablemente inferior al de mercado, pues se trata de un aparato nuevo (ver declaración del perjudicado) cuyo precio entonces era de alrededor de 1700 euros y que ha sido adquirido por el acusado por precio muy inferior, afirma él haber pagado sólo 1.000 euros, si bien no se ha acreditado tal extremo, no ya ante las irregularidades constatadas en lo aportado como factura (que no es tal, sino simple nota de entrega, no factura IVA, no identifica al vendedor, etc...), sino ante la evidente falsedad de la misma, pues se fecha dicho documento el 7 de abril de 2005, cuando es hecho declarado probado que el generador procede de los robados al perjudicado, extremo intocable en esta instancia al no haber sido combatido por la recurrente, y dicho robo se produjo, según consta en la denuncia inicial de autos, en la madrugada del 5 al 6 de septiembre de 2005, casi cinco meses después de la supuesta compra del mismo por el acusado.
Estamos, pues, ante una compra realizada fuera del circuito habitual de venta de este tipo de efectos; por precio desconocido pero, en todo caso, muy inferior al real del producto en su estado, nuevo, en el momento de la venta; venta que se dice realizada por individuo al que no se identifica mínimamente, lo que hace plenamente razonable la inferencia de la juez a quo, expresada en su sentencia, en orden a que el acusado necesariamente conocía el ilícito origen del producto que compraba, lo que supone la plena acreditación del elemento subjetivo del injusto, único cuestionado por la recurrente, que acepta expresamente en su recurso la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, lo que implica la existencia del delito por el que ha sido condenado e impone la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, dado que no se aprecian méritos para su imposición al recurrente, al no apreciarse en el recurso mala fe procesal o temeridad, y ello conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECr .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Jesús Guillén Pérez en nombre y representación de Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de noviembre de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
