Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 89/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 152/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 89/10

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS 1757/09

SENTENCIA Nº 152/10

En Madrid, a veintinueve de abril de 2010

La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 1757/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Inés y como apelados Magdalena y Agrupación Mutual Aseguradora.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de diecinueve de febrero de 2010 , que declara probado que:" El día 22 de Septiembre de 2009 , sobre las 7:45 horas, a la altura del kilómetro 8,800 de la autopista A-6 , se produjo una colisión entre el vehículo turismo Toyota Yaris , matrícula ....-VJL , conducido por Magdalena , y asegurado en la compañía Agrupación Mutual Aseguradora , con número de póliza NUM000 y el vehículo motocicleta Honda, matrícula ....-LTY , por causas y en circunstancias que no se han podido determinar, denunciando Magdalena que un vehículo desconocido le había golpeado en la parte delantera, lo que provocó que diera vueltas y colisionara contra la motocicleta .

Como consecuencia de ello , Inés , nacida el día 19 de Septiembre de 1966 , tuvo lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico y 89 días, 28 de ellos de incapacidad , quedándole comosecuela: pequeña lesión cicatricial macular eritematosa de un centímetro en ángulo interno de la muñeca derecha; y la motocicleta Honda tuvo daños tasados pericialmente en 2203,63 ? ."; y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Magdalena de una falta de imprudencia con resultado de lesiones , con declaración de las costas de oficio, y debiendo dictarse , una vez firme la presente resolución y previos lo trámites correspondientesAuto ejecutivo a favor de Inés , por sus lesiones , más 2203,63 ? de daños materiales en la motocicleta , y a cargo de la aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora y del Consorcio de Compensación de Seguros , conforme a los criterios del artículo 19 del Real Decreto1507/2008 ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inés , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente solicita una sentencia condenatoria de la denunciada que fue absuelta en el Juzgado de Instrucción.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Se trata pues, en el caso de autos, de la valoración de la prueba personal realizada por el juzgador a quo, en la que se ha dado mayor credibilidad a la versión de los hechos realizada por la denunciada que a la realizada por la recurrente, valoración que es ajustada a derecho. No se pone en duda que la parte recurrente sea la afectada y víctima del hecho originado por un accidente de circulación, sino la culpa eficiente de la parte denunciada en su causación, respecto de la cual no se puede realizar la imputación objetiva.

La recurrente, en el acto del juicio sostuvo que la denunciada se golpeó contra un muro del que salió rebotada y, tras realizar un extraño giro, le vino a golpear con la parte trasera del vehículo, la parte trasera de la moto. Manifiesta en el plenario literalmente que a pesar de manifestarlo la conductora del otro vehículo, no observó al tercer vehículo presuntamente causante del daño.

Sin embargo, tales manifestaciones prestadas en el juicio oral se contradicen con la declaración del parte de accidente, en el que sí se consigna la existencia de un tercer vehículo, cuya colisión origina el desplazamiento lateral que, finaliza alcanzando a la motocicleta. Tal versión del accidente es negada en el acto del juicio con el pretexto de que aturdida por el accidente, firmó lo que le expuso la Guardia Civil actuante y que firmó en la creencia de que lo único que se hacía era recoger los datos identificativos. Añade que nada le manifestó a la Guardia Civil. Tal versión no puede ser acogida desde el momento en que el tal parte de accidente se recogió el nombre de su marido y su identificación por número de DNI como la persona que se pasaba a hacer cargo de la motocicleta. Así pues no puede mantenerse que la fuerza actuante se inventara el contenido de "su" versión del accidente o que solo se acogiera la de la contraparte.

Llegados a este punto se mantiene en el recurso la imputación culpabilística de la denunciada, no solo en lo que respecta a la colisión con la motocicleta, sino también respecto de la anterior colisión con el tercer vehículo de la que se deriva la pérdida de control de aquel.

Tal imputación no puede acogerse pues no contamos con el testimonio del conductor de ese tercer vehículo, para mantener tal imputación, en todo caso contradictoria con la versión inicialmente mantenida, debiendo en todo caso prevalecer el principio in dubio pro reo.

Procede desestimar la petición de nulidad deducida por la parte en el escrito de interposición del recurso, pues ninguna indefensión le origina la incomparecencia (que nunca solicitó) del Consorcio de Compensación de Seguros, contra quien no dirigió la acción.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid de diecinueve de febrero de 2010 , Juicio de Faltas nº 1757/2009, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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