Última revisión
25/03/2010
Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 16/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100224
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 16/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 314/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30 DE MADRID
SENTENCIA Nº 152/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 25 de marzo de 2010.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid el presente Rollo de Sala nº 16/2009 por delitos de estafa, causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº 314/2005 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, contra otros y contra el acusado Porfirio , con NIE NUM000 , natural de Choumen (Bulgaria), nacido el día 28-8-1971, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y contra la acusada Jacinta , con NIE NUM001 , natural de Choumen (Bulgaria), nacida el día 3-4-1969, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, ambos acusados representados por la Procuradora doña María Concepción Donday Cuevas y defendidos por el Abogado don Jacinto Blanco Pérez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como doña Rafaela , como acusación particular, representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y dirigida por la Abogada doña Sara Simón Ferreiro, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio visto para sentencia el día 24 de marzo de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas relativas a los acusados Porfirio y Jacinta , calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.3º del Código Penal , del que consideró autores penalmente responsables a los acusados antes citados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Rafaela en el valor del piso en el momento de la venta con los intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad D.I. Cantespino.
SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos imputados a los acusados antes citados como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1, párrafos 1º, 6º y 7º del Código Penal , considerando coautores penalmente responsables a los acusados Porfirio y Jacinta , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se impusiera a cada uno de los indicados acusados la pena de siete años de prisión y multa de veinte meses, a razón de una cuota diaria de 300 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y que indemnicen solidariamente a Rafaela en 300.000 euros.
TERCERO.- La defensa de los acusados los acusados Porfirio y Jacinta concluyó definitivamente considerando que los hechos realizados por sus defendidos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con declaración de las costas de oficio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa del art. 251.3º del Código Penal por el que formula acusación definitiva el Ministerio Fiscal.
En el citado precepto se castiga penalmente la conducta del que "otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado". Dicha descripción no deja lugar a dudas de que los requisitos del tipo no se colman con el mero otorgamiento de un contrato simulado, sino que se exige también un requisito subjetivo específico ya que, parafraseando la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2004 , el sujeto activo del delito debe estar guiado por "el ánimo tendencial de causar un perjuicio patrimonial". Requisito subjetivo que, conforme a las exigencias del derecho constitucional de los acusados a la presunción de inocencia, debe resultar acreditado por las pruebas de cargo que se hubieran practicado en la causa.
En el presente juicio no se ha practicado prueba alguna que pudiera acreditar que los acusados Porfirio y Jacinta tuvieran conciencia de que con la simulación de la adquisición de la vivienda y la constitución de la hipoteca causaran ningún perjuicio patrimonial a terceras personas; en concreto, a Rafaela , que es la persona a la que, según se mantiene por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se pretendía perjudicar patrimonialmente con la simulación contractual llevada a cabo por los acusados antes citados. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que los dos acusados han negado que tuvieran conocimiento o intención de perjudicar a nadie, señalando los dos que accedieron a simular su participación en la compraventa al pedírselo Justino ; accediendo a ello los acusados habida cuenta la condición de empresario para el que trabajaba Porfirio ; no pudiéndose tachar dicha versión exculpatoria de absurda o imposible, además de que los acusados dieron sensación de sinceridad en sus declaraciones, según pudo ser apreciado por este Tribunal por la inmediación del mismo en la práctica de dichas pruebas personales. Asimismo, es de tener en cuenta que las declaraciones testificales en el juicio oral de Rafaela y Marí Trini no constituyeron prueba ninguna, ni directa ni indirecta, de que los acusados Porfirio y Jacinta hubieran realizado la simulación contractual con la intención de perjudicar a Rafaela . Y en cuanto a la abundante prueba documental unida a las actuaciones, tampoco resulta de tales documentos el elemento intencional en los acusados ahora enjuiciados exigido en el art. 251.3º del Código Penal .
Por todo ello, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar en los acusados ahora enjuiciados el ánimo tendencial típico del delito de estafa del art. 251.3º del Código Penal , la presunción interina de inocencia que les ampara no ha resultado desvirtuada, por lo que procede la absolución de ambos acusados respecto de dicho delito.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en relación con los acusados Porfirio y Jacinta tampoco son constitutivos del delito de estafa del art. 250.1 del Código Penal por el que formulación acusación definitiva la representación procesal de Rafaela .
En el citado artículo se tipifican circunstancias agravantes específicas del delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal que, en caso de concurrir dichas circunstancias, darían lugar a la comisión de subtipos agravados del delito de estafa. Por lo tanto, la aplicación del art. 250.1 del Código Penal exige que concurran en los hechos los requisitos típicos del delito básico de estafa del art. 248.1 . En consecuencia, el hipotético éxito de la acusación particular en la presente causa exigiría que hubiera quedado acreditado que los acusados ahora juzgados, guiados por un ánimo de lucro, hubieran utilizado engaño bastante para producir error en otra persona, y que ésta, inducida por el indicado error producido por los acusados, hubieran realizado un acto de disposición patrimonial en perjuicio de Rafaela . Conducta que no ha quedado en modo alguno acreditada, pues no se ha practicado prueba alguna que acredite que los acusados Porfirio y Jacinta hayan engañado a persona alguna y que ésta, movida por el error en el que hubiera incurrido por el engaño de los acusados, hubiera realizado un acto de disposición patrimonial. Debe señalarse que, según se hace constar en los escritos de acusación, elevados a conclusiones definitivas, en el hecho de que Rafaela hubiera transmitido la vivienda de su propiedad no tuvieron intervención ninguna ni Porfirio ni Jacinta , y de la simulación del contrato llevada a cabo por éstos Rafaela no tuvo conocimiento alguno, por lo que mal puede mantenerse que Porfirio y Jacinta hubieran engañado a Rafaela y ésta hubiera dispuesto de su vivienda por dicho engaño.
En consecuencia, al no acreditarse que los acusados ahora enjuiciados hubieran cometido el delito de estafa del art. 250.1 del Código Penal , procede también su absolución respecto de dicho delito.
TERCERO.- Al absolverse de los delitos enjuiciados, no cabe declarar responsabilidad civil alguna derivada de tales delitos.
CUARTO.- Al absolverse a los acusados, las costas deben ser declaradas de oficio (art. 123 del Código Penal , interpretado en sentido contrario, y art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Porfirio y Jacinta de los delitos de estafa del art. 251.3º y del art. 250.1 del Código Penal por los que venían acusados, sin declaración de responsabilidad civil alguna, y con declaración de las costas de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

