Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 88/2010 de 15 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100289
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 152
Iltmos. Sres.
Don Francisco Javier Mulero Flores (Presidente)
Don José Félix Mota Bello (Magistrado)
Don Emilio Moreno y Bravo (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife , a 15 de abril de 2010 .
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000088/2010 de la causa número 0000074/2010 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Carlos Ramón representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Elena Rodríguez De Azero Machado defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Antonio García Fernández , y de la otra y como apelado/s D./Dña. Inmaculada representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Carmen Guadalupe García defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Elías Yanes Hernández ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. José Félix Mota Bello .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 4/03/2010 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del c.P. , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales .Dada la naturaleza de los hechos y la reiteración delictiva de Carlos Ramón , que revelan su escaso respecto por las resoluciones judiciales y los derechos fundamentales de la víctima, procede PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA hasta que adquiera firmeza la presente sentencia. Situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de presión en total impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 504,2 párrafo segundo, de la LECIm , debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro Penitenciario y debiendo ser puesto en libertad por esta causa en fecha 11/05/2010 si en la fecha indicada la presente sentencia aún no fuera firme .
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital en el Juicio Rápido por delito nº 109/2008 ( Ejec. 738/2008), confirmada por Sentencia de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Rollo 262/2008 ) por hechos ocurridos el 15 de junio de 2008 por un delito continuado de Quebrantamiento de Condena del art. 468. 1 y 2 del C.P ., a la pena 1 año de prisión, y por un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P . a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 año y prohibición de acercarse a menos de 500 metros o comunicar por cualquier medio con Inmaculada por tiempo de 2 años, pena ésta última que comenzó a cumplir el 7/11/2008 y que finalizará el día 6/11/2010, habiéndose notificado al acusado la sentencia y la liquidación de condena, siendo advertido de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en el caso de incumplimiento. Así las cosas, el acusado con pleno conocimiento de la pena impuesta, estando vigente la misma y con total desprecio por la resolución judicial que la impuso, sobre las 14:10 horas del día 28 de diciembre de 2009 , acudió al domicilio de Inmaculada sito en la calle Calvario nº 2 de Arico, llamando a la puerta de aquélla en varias ocasiones, la cual ante el temor que siente hacia el acusado decidió no abrir la puerta. Posteriormente Carlos Ramón se encontró con Mariola , cuyo domicilio se encuentra a escasos metros del de Inmaculada , a la que reconoció que venía de la casa de ésta. .
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. Carlos Ramón admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los argumentos del recurrente, en especial la pretendida apreciación del error invencible que se invoca, pasaría necesariamente por una revisión del hecho probado, en los que expresamente se describen actos, como la presencia del acusado llamando a la puerta del domicilio de su esposa, que en absoluto resultan compatibles con un desconocimiento de las circunstancias de hecho o de derecho, que invoca para justificar la conducta del acusado.
La comentada revisión de los hechos es inviable, en la medida que siguiendo un discurso lógico la sentencia declara probados estos hechos, amparándose en la declaración de la víctima, corroborada por otros medios de prueba tales como la declaración de una vecina que se encontró con el acusado y éste "in situ" le reconoció que venía de la casa de su ex esposa, o las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local, confirmando estos datos y la presencia del acusado en las inmediaciones del domicilio de la víctima, objeto de la prohibición.
El acusado infringió estas penas accesorias, de las que tenía pleno conocimiento, al haber sido requerido por el órgano judicial, decayendo por estos motivos todos los argumentos expuestos en su recurso.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 17 de marzo de 2010 .
2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
3º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audienciqa pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe.
