Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 123/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00152/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo : 123/2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 352/09
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 303/2009
SENTENCIA Nº 152/10
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de amenazas y otros, seguidos contra Justiniano , defendido por el Letrado Don Angel Sanz Martínez y representado por el Procurador Don Miguel Angel Sanz Rojo, siendo partes, como apelante, Doña Estela , representada por la Procuradora Doña Aurora Palomera Ruiz y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Pérez Sánchez, siendo apelados el Ministerio Fiscal, y el citado acusado Justiniano , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 23.12.09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el acusado, Justiniano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 4 de diciembre de 2009, sobre las 17 horas acudió al domicilio que fuera familiar y en el que viven, Estela , con quien se encuentra en trámites de divorcio, y el hijo de ambos, Iván que es mayor de edad, y tras golpear en la puerta dijo a Estela que le devolvieran los papeles de un vehículo y que o le abría esa puerta o la tiraba abajo y los mataba".
SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados no eran constitutivos de delito, absolviendo al acusado Justiniano de las infracciones penales que se le imputaban, y cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Justiniano del delito de amenazas leves a la mujer, del delito del amenazas leves a familiar, de las dos faltas de injurias en el ámbito familiar y del delito de coacciones leves a la mujer por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este juicio".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Estela , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose admitido las diligencias probatorias interesadas en esta alzada, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Por lo que se refiere a las pretendidas faltas de injurias por las que acusó la acusación particular, y vuelve a reiterar en esta alzada, se comparte el criterio de la Juzgadora de instancia de que no han pasado a ser objeto de este proceso penal. En la denuncia inicial no se hizo alusión a tales posibles expresiones insultantes o injuriosas, en la declaración de la denunciante ante el Instructor (folio 56) tampoco aludió a las mismas, cuando se le recibió declaración al imputado (folio 62) no se e preguntó sobre tales expresiones, cuando se acordó la transformación del procedimiento en Juicio Rápido (folio 81) la determinación de los hechos se hizo por remisión al atestado, por lo que conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, el que después en el escrito de acusación se incluyera entre los hechos objeto de acusación estas posibles faltas de injurias, era una acusación sorpresiva, que causaba indefensión al acusado, de ahí que haya sido correcta su exclusión del objeto del proceso, como ya se dijo antes.
SEGUNDO.- Sin embargo sí debe ser acogido el recurso en relación a uno de los delitos de amenazas por los que se formuló acusación. En la sentencia recurrida se da por probado que el acusado acudió al domicilio que fuera familiar, en el que viven (y de hecho estaban dentro) su exesposa Estela y su hijo Iván, mayor de edad, y tras golpear en la puerta dijo que le devolvieran los papeles de un vehículo y que o le abría la puerta o la tiraba abajo y los mataba (se refiere a la exesposa y al hijo).
Finalmente la sentencia recurrida absuelve al acusado por los dos delitos de amenazas, criterio que no se comparte. La voluntad del legislador ha sido convertir en delito determinadas amenazas leves (que por su entidad antes se consideraban faltas), como lo son las amenazas leves a la exesposa (art. 171.4 del CP ), y las amenazas antes descritas, aun sin la voluntad de cumplir el contenido de sus amenazas, constituye el delito de amenazas leves. Sin embargo, respecto a las amenazas dirigidas al hijo, debe observarse que el hijo es mayor de edad y sin embargo no ha recurrido la sentencia, y sí sólo su madre Estela , que como acusación particular sólo puede ejercitar las pretensiones en las que ella es perjudicada.
TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de coacciones, se trataría de la misma acción antes descrita, unas amenazas dirigidas a que le devolvieran los papeles de un vehículo, y como se explica en la sentencia recurrida lo que pretendía es que le abrieran la puerta de la vivienda para recoger esos papeles, no constando que él no tuviera derecho a entrar en la vivienda ni a disponer del vehículo, por lo que no era consta que fuera ilegítimo lo que pretendía; lo que no podía hacer era acudir a las amenazas para conseguirlo. Por tanto no procede la condena por el delito de coacciones interesado.
CUARTO.- Por todo ello, es procedente la estimación parcial del recurso, y teniendo en cuenta que no se aprecian motivos para imponer una pena superior, es procedente imponer por el delito de amenazas la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a la víctima Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 300 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses.
TERCERO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente imponer al acusado una tercera parte de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, siendo procedente, en cambio, declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, condenando a Justiniano como autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a la víctima Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 300 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses.
Se impone al acusado una tercera parte de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

