Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 308/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 152/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00152/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 308/2009
SENTENCIA Nº 152/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a doce de Mayo del dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 384/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, Rollo nº 308/2009 seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra Genaro cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Héctor David Rosado Gálvez y defendido por la Letrada Dª Mª José Peralta Blanc, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30-10-2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Genaro como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2º y 240 del C.P ., concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P ., como pena principal, a la privativa de libertad de dos años de prisión y, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Genaro como responsable criminal del delito descrito, además como responsabilidad civil a indemnizar al propietario del vehículo Impulsa Actuaciones Urbanísticas S.L., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en el cristal de la ventanilla del vehículo y en el móvil, previa aportación de factura o presupuesto, y tasación pericial al efecto, procediéndose a la entrega definitiva del móvil a su legítimo propietario.
En relación con las costas procesales, se condena al pago de las mismas al declarado responsable criminalmente del delito imputado."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:
"HECHOS PROBADOS: Genaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza de fecha 13 de febrero de dos mil siete (Ejecutoria nº 52/2007), por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión, sobre las 22'30 horas del día 21 de septiembre de 2009, vistiendo chándal azul con rayas blancas, barba y pelo negro, muy delgado, sobre 1'75 metros de estatura, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, fracturó el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo marca MITSUBISHI, modelo Montero, matrícula 6269 CDD, propiedad de Impulsa Actuaciones Urbanísticas S.L., que se hallaba correctamente estacionado y cerrado en la calle Doctor Cerrada de esta Ciudad, cortándose en un dedo de la mano derecha, y accediendo a su interior cogió un teléfono móvil marca Nokia, con la inscripción de Movistar y número de IMEI 356788022443378, marchándose del lugar, caminando por Paseo Pamplona, hasta ser detenido por la Policía entre las calles Bilbao y Albareda, momento en el que arrojó al suelo el móvil, dañándose y siendo recuperado por su propietario.
Los daños causados en el vehículo y en el móvil no han sido tasados pericialmente."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 5 de Mayo del 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Genaro , contra la Sentencia nº 387/09, de fecha 30-10-09 , dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado 384/09 , esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes:
1º) Error en la apreciación de las pruebas.
2º) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2º de la Constitución española de 1978 .
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo cabe decir que la Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas ante ella practicadas en el Acto del juicio oral pues el testimonio de los policías nacionales 54.573 y 84.186 fue sólido y convincente y además son testigos directos no de referencia ya que "fueron sobre seguro" guiados por otro testigo anónimo que sí presenció personalmente "el robo con fuerza" efectuado por el acusado Genaro sobre el turismo Mitsubishi Montero 6.269 CDD cuando se hallaba estacionado a las 22 horas y 30 minutos en la calle Doctor Cerrada de esta ciudad de Zaragoza.
Ese denunciante anónimo describió físicamente la vestimenta que llevaba el sujeto que estaba cometiendo el robo con fuerza, su talla, color del pelo y complexión física, e incluso que al fracturar la ventanilla de dicho turismo se había cortado en la mano derechay que se dirigía hacía al Paseo de Pamplona y luego que se encontraba en el cruce de la calle Bilbao con la calle Albareda.
Ambos policías fueron pues "directos" y teledirigidos a la calle Bilbao y allí cogieron al acusado Genaro , vestido como decía el informante, con la complexión y estatura que decía tal informante anónimo y con un corte en los dedos de su mano derecha, tal y como les había dicho el informante y en especial, le encontraron encima el teléfono móvil de la Marca Nokia de la Cía. Movistar de color gris y rojo con IMEI 356788022443378, que no era propiedad de él, sino propiedad de la mercantil propietaria del turismo Mitsubishi Montero matrícula 6269CDD.
TERCERO.- Nos hallamos pues ante un supuesto de cuasiflagrancia pues el acusado fue sorprendido poco después de cometer el delito con objetos o utensilios que demuestran su participación como autor en la perpetración del mismo.
En efecto, el hallazgo en poder de Genaro del teléfono móvil, propiedad de la mercantil "Impulsa Actuaciones Urbanísticas S.L.", es un dato irrefutable y definitivo de su autoría dolosa en el turismo Mitsubishi propiedad también de la misma sociedad mercantil. Ese turismo hacía escasos momentos que había sido violentado por el acusado, fracturando el cristal de su ventanilla delantera izquierda.
El amplísimo historial delictivo del acusado es real y cierto aunque innecesario para apuntalar el nuevo delito por él cometido.
CUARTO.- Existió prueba de cargo suficiente, lo cual excluye el segundo motivo del Recurso de apelación, esto es la alegada vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.
En efecto, tal presunción de inocencia quedó completamente desvirtuada en el Acto del juicio oral con las dos testificales de los 2 policías nacionales, testigos directos de la parte final de la actuación delictiva del acusado.
El hallazgo del teléfono móvil propiedad de la antecitada sociedad mercantil en manos del acusado, es el dato objetivo que remacha las pruebas de cargo y que hace inexcusable su condena.
En cuanto a la alegada "atenuante" de drogadicción, cabe decir que no está probada por parte alguna ni fue alegada por la defensa del acusado en su Escrito de Conclusiones Definitivas; ni tampoco el acusado o su abogado pidieron su examen por el Sr. Médico Forense cuando fue presentado como detenido en el Juzgado de Guardia de Zaragoza.
La alegación de la atenuante de drogadicción se trata de una "ocurrencia" tardía extemporánea y carente de prueba alguna en que asentarse.
El Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado y declaradas de oficio las costas de esta alzada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Genaro contra la sentencia nº 387/09 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 384/09 de dicho Juzgado nº 6 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 30-10-2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
