Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 57/2009 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
SUMARIO Nº 3/2009
ROLLO Nº 57/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 VIOLENCIA SOBRE LA MUJER BCN
PROCESADO: Isidro
Magistrada ponente
ÁNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA nº 152/2011
Ilmos. Srs.:
D. Fernando Perez Maiquez
Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY
Dª. Elena Iturmendi Ortega
Barcelona, a 1 de marzo de 2011.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCION VEINTE de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente sumario nº
3/09, rollo nº 57/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 Violencia sobre la Mujer de Barcelona, seguido por un delito de
asesinato en grado de tentativa, un delito de quebrantamiento de condena y un delito de violencia habitual, contra el procesado
Isidro , con Tarjeta de residencia nº NUM000 , nacido en Bolivia el 18.11.1978, hijo de Silverio y Felicidad,
domiciliado en Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el
5.2.09 por esta causa, representado por la procuradora Mónica Ribas Rulo y defendido por el letrado Jaume Parerols Cullell. Ha
sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Isabel Moran. La acusación particular ha sido ejercida por
Ruth representada por el procurador Fernando Abel Ayspuro Kusina, y defendida por el letrado Luis Samarra
Gallach. Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 13.9.09 auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 28.9.09, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Veinte de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 23.2.11, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial por los médicos forense relativa a las lesiones y secuelas de Ruth , la psicológica de Isidro así como la pericial biológica y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y 74 del CP , un delito de asesinato en grado de tentativa del articulo 139.1º, 16 y 62 del CP . y un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del CP .; estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Isidro ; con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del CP en el delito de asesinato en grado de tentativa y la agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento del articulo 22.8 del CP .; y solicitando se le impusiera una pena de respectivamente la pena de un año de prisión, catorce años de prisión y la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y tres años de prisión y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.
De conformidad con lo que establece el artículo 57 48 del CP la imposición al procesado de la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Ruth , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que esta se encuentre así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de 15 años por el delito de tentativa se asesinato y de 5 años por el de violencia habitual. En concepto de responsabilidad civil solicita la indemnización a Ruth en la cantidad de 2560 euros por las lesiones causadas, más la cantidad de 12.000 por las secuelas.
Por su parte la acusación particular califica los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, apreciando la concurrencia de idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita las mismas pena privativas de libertada así como las relativas a la prohibición de acercamiento y de comunicación, En cuanto a la responsabilidad civil solicita idéntica cantidad, 2560 euros por el concepto de lesiones y de 40.000 por las secuelas y daños psicológicos causados.
TERCERO.- La Defensa del procesado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Se declara probado:
1º) Que Isidro , mayor de edad, nacido en Bolivia, sin autorización administrativa para residir en España, en prisión provisional por esta causa desde el cinco de mayo de 2009, mantuvo una relación sentimental con convivencia análoga al matrimonio, con Ruth desde 2005 a abril de 2009, fruto de la que tienen un hijo menor.
2º) Isidro , fue condenado por sentencia firme de 21.4.08, dictada por el juzgado nº 14 de lo penal de BCN, en el PA 62/08 y condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar cometido el día 16.12.07 respecto de su compañera sentimental Ruth a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de comunicación y aproximación con la misma por el tiempo de un año, y como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar cometidos respecto de la misma en fecha 1 y 16 de diciembre de 2009, por las que se impusieron sendas penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación y comunicación Ruth por el tiempo de un año. En ambos casos constan lesiones (St. Jdo. penal) contusión en cuero cabelludo y zona abdominal, hematomas en zona occipital, espalda y pierna, así como contractura cervical y amenazas de que si se marchaba la mataría, la rociaría con acido, dirigiéndose a ella con expresiones como "pobre perra", en al menos dos ocasiones la agresión consistía en tirarle del pelo y taparle la boca y nariz hasta el limite de asfixia.
También fue condenado en la misma resolución como autor de un delito continuado de quebrantamiento de meda cautelar a la pena de 9 meses y un día de prisión. La sentencia había sido notificada en fecha 21 de abril de 2008 en que fue requerido personalmente para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la victima con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.
Se practico la correspondiente liquidación de condena en la ejecutoria nº 1412/08 por el juzgado de lo penal nº 12 de Barcelona, y se fijo el periodo a lo largo del cual se extendía el cumplimiento de las anteriores penas tanto la de prohibición de acercamiento como la prohibición de comunicación, fijándose entre el día 21.4.08 al 16.12.10, siendo debidamente notificada al procesado.
3º) Isidro estuvo conviviendo en el mismo domicilio que Ruth , los dos hijos de esta y el hijo común hasta el 25 de abril de 2009, siendo totalmente consciente de la prohibición que le afectaba respecto al acercamiento y a la comunicación con ella; en esa fecha ella se trasladó al domicilio de una amiga alquilando una habitación en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona de cuyo alquiler se hacia cargo ella misma.
4º) En los días 30.4.09 y 1.5.09, Isidro acudió al indicado domicilio (c/ CALLE000 ) para verla con el pretexto de llevarle pañales, sin que ella le permitiera el acceso a la casa de su amiga el primer día, y logrando el segundo, entrar en el portal aprovechando que entraba un vecino permaneciendo en el rellano de la escalera unas dos horas pidiéndole perdón y expresando sus propósitos. En ambas ocasiones intentaba reanudar la relación, pidiéndole perdón ofreciéndole una carta el dia 30.4.09 (fol. 61), o flores el segundo día 1.5.09.
Durante el tiempo en que convivieron juntos entre 2005 y abril de 2009 y posteriormente cuando ya se había trasladado Ruth con los hijos a la habitación de la CALLE000 de Barcelona, huyendo de la situación de violencia en la que se encontraba inmersa, padeció una situación de tensión y miedo continuado, atenazada por las amenazas de muerte que él le profería, entre otras " saldrás con los pies por delante "; los menosprecios tales como " pobre perra " y las agresiones tales como mordiscos, bofetones, tirones de pelo, golpes y asfixia, vinculadas a la exigencia de que no se fuera de casa, así como con la amenaza de que se quedaría en la calle pues el procesado pagaba el piso. A la realización de estos actos por parte del procesado, seguía de solicitud de perdón y propósitos de cambiar.
Durante ese tiempo (entre 2005 y abril de 2009), se produjeron varias denuncias por parte de la perjudicada contra el procesado, algunas de las cuales no prosperaron al negarse ella a declarar en juicio; en otras concretamente en el caso de los tres hechos que se corresponden a la sentencia condenatoria dictada por el juzgado nº 12 de lo penal, y la que se corresponden con los últimos hechos denunciados del día 2 de mayo de 2009.
5º) El día 2 de mayo por la mañana se presentó de nuevo en el domicilio de Ruth para, con el pretexto de la celebración del cumpleaños de su madre y que esta pudiera ver a los niños, pedirle que le acompañara a la celebración familiar. Para ello convenció a menores prometiendo la compra de regalos, logrando así que ella cediera a acompañarle.
6º) Una vez en el bar restaurante propiedad de la familia del procesado, en la calle Pi i Maragall nº 20 de San Adrian del Besos, Ruth se dirigió a los lavabos del establecimiento y cuando se disponía a salir, Isidro , que había entrado detrás suyo, le impidió el paso con su persona, en el estrecho pasillo en el que se encontraba el lavamanos común a los dos habitáculos (WC para hombres y WC mujeres) cruzo el brazo sobre la puerta de acceso al restaurante, y le dijo " que, te lo has pensado? " en referencia a la nueva oportunidad de retomar la relación que le había pedido, diciéndole ella que podía ayudarle, en referencia al alcohol, pero no quería vivir con él.
En ese momento él la empujo hacia el interior del retrete para hombres diciéndole " pasa que te tengo un regalito " tapándole la boca con la mano, y con el ánimo de acabar con su vida le clavo por dos veces un cuchillo que portaba siendo alcanzada en el tórax y en la región abdominal. Ante la agresión Ruth cogió el cuchillo con la mano y forcejeo, llegándose a romper el cuchillo momento en el que ella, para lograr que dejara de agredirla lo abrazó y le dijo que estaría con el y no le abandonaría.
Inmediatamente Isidro saco a Ruth del interior de los servicios hacia el restaurante momento en el que ella se desmayo. El procesado se marcho del lugar, y los familiares llamaron a la policía y ambulancia.
Como consecuencia de la agresión Ruth sufrió las siguientes lesiones: herida incisa por arma blanca en tórax siguiendo un trayecto de unos 3-4 cms. En región lateral en flanco izquierdo, sin evidencia de penetración en tórax, sin neumotórax, herida incisa por arma blanca en región abdominal, región supra umbilical derecha siguiendo un trayecto de unos tres, cuatro centímetros en dirección superior sin penetración a cavidad abdominal, sin neumohemoperitoneo, con una imagen de íleo en hipocondrio derecho, pequeña erosión de 0,5 cm. Superior a la anterior, herid incisa en zona interdigital de 2º y 3º dedos de la mano izquierda erosión de ,5 cm. En región mentoniana, hematoma en hombro izquierdo, hematoma en cuero cabelludo, hematoma en cara lateral externa de muslo izquierdo, que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura con seda de la herida interdigital, observación hospitalaria durante 24 horas, antiinflamatorios, analgesia y cura tópica con povidona yodada y tardaron en curar 60 días de los cuales 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y uno de ellos estuvo hospitalizada.
Le han quedado como secuelas cicatriz en region interdigital y en tórax y abdomen de perjuicio estético ligero, y trastorno depresivo reactivo grave por el que ha realizado tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos.
Fundamentos
PRIMERO . Previo a realizar la Calificación del delito y valoración de las pruebas, debe dejarse constancia de que la declaración de Ruth se ha realizado sin confrontación visual con el procesado. En efecto, es imprescindible hacer referencia a la decisión tomada por el Tribunal en la que han consentido las partes, previamente a la celebración del juico, en relación con la toma de medida para evitar la confrontación visual de la victima con el procesado durante su declaración en la vista oral, que había solicitado el letrado de la acusación particular. Por lo que se ha celebrado una vista previa que ha quedado documentada en la que tras dar la palabra a la solicitante que ha manifestado que tiene mucho miedo y que pensar en verle, le provoca ansiedad habida cuenta de los hechos que sucedieron, y de la larga trayectoria en la relación y varias agresiones, solicitó que se le permitiera declarar sin verle.
La Sala a la vista de la solicitud y de lo manifestado, acordó que se efectuara la declaración en su momento evitando la confrontación visual y por medio del uso de mampara en la propia sala de vistas, debemos señalar que para que resulte de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre , de protección a testigos y peritos en causas criminales es necesario que la autoridad judicial "aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos" (art. 2.1 ). De otro lado, en el art. 2 de dicha Ley Orgánica se establecen una serie de medidas que puede adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.
Si bien por el tenor literal del art. 4.1 de la referida L.O. 19/1994 , pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Juez Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, consideramos que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia, entendiendo que dicha Ley Orgánica 19/1994 puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adoptar alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la misma, por cuanto de su Exposición de Motivos se desprende que su finalidad no es otra que la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables, que podrían perjudicar la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables. En consecuencia por el presente, se explicita la decisión, en base al argumento expuesto.
SEGUNDO.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos, en primer lugar de un delito consumado quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP . Pues como se ha declarado probado las condenas impuesta en sentencia le fueron notificadas en fecha 21 de abril de 2008, y fue requerido personalmente para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y le fueron indicados los periodos durante los que se extendía de 21.4.08 a 16.12.10. En este caso se cumplen todos los requisitos exigibles, en el sentido de que para la perpetración del delito, no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena, con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, y la notificación al penado, lo cual en este casos ha producido con el requerimiento personal y la indicación de las fechas entre las que se extendía la prohibición. Por otra parte y a la vista de las alegaciones de la defensa en el sentido e que ella ( Ruth ) consentía en la convivencia y en verle, incluso en el día que se había producido el apuñalamiento, ella fue al negocio familiar del procesado, debe indicarse que, en primer lugar se trata de una condena, y que no es disponible para la victima enervarla por su actuación sino que la condena es algo personalísimo impuesto a una persona en este caso al procesado y solo a él atañe el cumplimento; pero es que además el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el valor del consentimiento dela victima, habiéndose dictado ya numerosa sentencias ene l mismo sentido a partir del o Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de 2008, que es del siguiente tenor literal: "El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ". Consecuentemente, hemos de concluir que el consentimiento de la perjudicada para la aproximación no tuvo trascendencia alguna, por lo que la acción del procesado, debe ser calificada como delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del C.P .
Debemos rechazar sin embargo la calificación de continuado que efectúan las acusaciones y ello porque entendemos, como asi también ha sido declarado por el Tribunal Supremo siendo doctrina consolidada, que el delito se produce por la desobediencia al mandato judicial, y aunque se prolongue en el tiempo si se produce sin solución de continuidad estamos ante un solo quebrantamiento de condena. De manera que aceptamos la calificación pero habrá de tener la corrección penológica correspondiente.
TERCERO.- En segundo lugar debemos indicar que los hechos declarados probados son constitutivos de un homicidio en grado de tentativa. La calificación de asesinato en grado de tentativa por parte de las acusaciones tiene su base y apoyo, en que no pudo la victima tener capacidad ninguna de reacción, viéndose en una encerrona que, por lo inopinada y sorpresiva, le conduce a esa calificación.
Comparte la Sala la apreciación de que la agresión que se produjo fue sorpresiva, y que la victima tuvo dificultades para defenderse, así como que hay una notoria desproporción física entre ambos, acusado y victima tanto en altura como en volumen y fuerza corporal pero debemos introducir algunos matices que nos conducen a otra calificación.
Así, tal como relatamos en los hechos, ella se defendió mediante el forcejeo y mediante poner su mano para parar el cuchillo con el que estaba siendo apuñalada, o al menos evitar mayor daño en su cuerpo. Por otra parte la reacción violenta del acusado aunque en esta ocasión fue muy grave y con intención de acabar con la vida de la perjudicada, se produce ante la negativa de ella a reanudar la relación. El tipo de respuesta violenta, habían ocurrido ya antes según el relato de la Sra. Ruth en juicio, como contestación a la negativa de ella a sus demandas de reiniciar la relación, tras pedirle perdón, hacer promesas de cambiar, no beber, etc. Después de constatar que ella no cedía.
Este tipo de relación que se manifiesta en los varios actos que constan descritos en los hechos de la sentencia anterior, amenaza y agresiones, viene también corroborada por la forma en que finaliza la agresión una vez que según ella misma, cuando pensó que el cuchillo se había roto y caído al suelo, lo abraza diciéndole que le ama y que no lo abandonará todo ello con el fin de evitar que la siguiera agrediendo.
Lo expuesto indica una cierta capacidad de defensa empleada por la victima que implica la no concurrencia de los requisitos genuinos, exigidos por la jurisprudencia, para la calificación de asesinato (en grado de tentativa en este caso), en relación particularmente, con la ausencia de la alevosía como integradora del tipo penal. En definitiva la defensa empleada indica que la perjudicada no estuvo en situación de total indefensión.
Por ello tratándose de delitos de carácter homogéneo que comparten la presencia del ánimo de matar, procede la calificación por el homicidio en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 del CP . Para tal calificación es necesario examinar las circunstancias que concurren, el ánimo de matar la idoneidad el medio, las circunstancias del hecho, y los lugares corporales donde han recaído las heridas.
En este caso no tenemos dudas del ánimo de matar del procesado que entro en el baño detrás de la perjudicada, un lugar estrecho para conminarla a que aceptara continuar la relación, reaccionando violentamente ante su negativa. La diferencia de peso volumen fuerza y envergadura entre el procesado (120 kg. aproximadamente) y la victima de estatura media, y complexión delgada (50 kg. aproximadamente), y el arma utilizada un cuchillo con mango de madera que en total podía medir entre 20 y 25 cm. Arma no encontrada pero cuya descripción coincide con los cuchillos que había en el restaurante, y el anuncio de que la va a herir "tengo un regalito para ti ", y el lugar donde se producen las heridas, tórax y abdomen, por más que estas sean poco profundas seguramente por el forcejeo y porque ella puso la mano izquierda que quedo herida, conducen a mantener esta calificación. Rechazamos totalmente la versión del procesado diciendo que únicamente forcejearon y que le lanzó un cortaúñas que le cabía en la palma de la mano así como que las lesiones se las debió de producir ella sola.
Por el contrario la versión de la perjudicada es la que aceptamos, tanto por el contenido coincidente con la efectuada en el juzgado de instrucción como porque concuerda con los elementos de corroboración disponibles tales como, el tipo y localización de las heridas, y su dirección, la constatación de que fueron causadas de frente, en el ángulo corporal derecho, las herida de defensa en la mano izquierda que sin lugar a dudas han sido calificadas por las periciales forenses como tales; y finalmente los hematomas en hombro, cuero cabelludo, pierna y erosiones en el mentón hacen plausible el relato de la mecánica de los hechos explicada por la perjudicada.
CUARTO.- Finalmente y respecto del delito de violencia habitual entendemos que de los hechos declarados probados se deduce su existencia que ha quedado corroborada por la prueba practicada.
El articulo 173.2 del CP establece que será castigado el que " habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que este o haya estado ligado a él por un análoga relación de afectividad ... y en el punto terceros e indica que para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior se atenderá al nº de actos de violencia que resulten acreditados , así como la proximidad temporal de los mismos , con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes victimas de las comprendidas en este articulo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. "
Respecto de la relación que les unía no hay duda alguna, y es indiscutida por las partes pues como se ha dicho era la de afectividad análoga al matrimonio con convivencia desde 2005 hasta abril de 2009.
En el caso que nos ocupa están constatadas al menos tres acciones que dieron lugar la sentencia condenatoria, los hechos de la agresión del 2 de mayo de 2009 y una serie de hecho que contextualizan esta situación de dependencia, presión y violencia psicológica continuada aparte de las agresiones físicas que se han denunciado y juzgado. Todas ellas son conductas activas impuestas por el procesado que no solo la ha agredido en múltiples ocasiones como se ha descrito, sino que se han visto reflejadas en las secuelas psicológicas de las que la Sra. Ruth es tributaria, pues aparte de la reacción a la agresión última del acuchillamiento que ha debutado con la depresión reactiva que como han afirmado los peritos la mantiene en un estado de "deseperanza" determinado las secuelas de la misma, y que ha requerido tratamiento medico, tratada con antidepresivos, no puede obviarse que la continuada presión con las y agresiones padecidas y soportar el "discurso" de quedarse en la calle con tres niños menores, cuatro años el mas pequeño, si le denunciaba o se marchaba, a las que se sumaban las descalificaciones hacia su persona, arman la calificación de violencia habitual como situación mantenida en el tiempo.
Por ello, como declara, entre otras, la s.T.S. de 11 de noviembre de 2005 , la habitualidad del art. 173,2 del C.P . "no califica al autor del delito, sino a la propia conducta típica y por ello, como elemento normativo debe ser acreditado....y ello puede efectuarse desde una triple perspectiva no excluyente entre si: a) acreditación judicial: cuando con ocasión de la investigación del delito...se aportan testimonios de denuncias puestas por la víctima, o, en su caso, de las sentencias condenatorias detectadas; b) acreditación médica: a través de los diversos partes o informes médicos -hayan dado o no a incoación de diligencias-, pero que en base a ellas pueda fundarse razonada y razonablemente la existencia del maltrato habitual; c) acreditación mediante prueba testifical ya de la víctima como de amigos o vecinos que puedan ofrecer al Juez datos suficientes como arribar a la misma conclusión de estar en presencia de maltrato habitual".
En este caso además de la sentencia dictada, los actos descritos de acoso a la perjudicada intentando verla en el nuevo domicilio con la imperiosidad de exigir la reanudación de la relación junto a las actitudes aparentemente románticas de mandarle cartas o traerle flores para conseguir sus propósitos, manteniéndola en una situación de inestabilidad y desconcierto, pues ella tenia la voluntad de ayudarle en sus problemas con la bebida y el reaccionaba de forma permanente de forma violenta. Por todo ello y como se dirá porcede también la condena por este delito.
QUINTO.- Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Isidro por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP . Como ya se ha indicado no cabe duda de la autoria respecto de los hechos y ello con base no solo en las declaraciones de la perjudicada que en todo momento ha mantenido su versión de que fue agredida por su ex pareja, sino también en los datos periféricos cuales son la corroboración de la policía que acudió al lugar, en el sentido de que les indico que había sido su expareja el autor de la agresión, y el hecho de que se encontrara sangre de la perjudicada en el pantalón y camiseta del procesado según el perfil establecido en la prueba biológica efectuadas en las muestras que se remitieron por la policía y cuyos peritos han declarado también en juicio, ratificando sus informes.
Las declaraciones de la testigo Tarsila , en el sentido de que la perjudicada Ruth le manifestó al salir del lavabo que se lo había hecho ella debemos rechazarlas pues es evidente que se corresponde con el estado y reacción de la victima en el momento del acuchillamiento.
Tampoco arrojan más luz las declaraciones de los hermanos y padre del procesado, que dicen no haber visto ni oído nada hasta que ella salió y se desmayo en el restaurante, ni las de la madre que no se hallaba en el lugar, y cuando lelgo ya estaba la policía. Si que hace aportaciones la declaración de la testigo Africa , persona que alojo a la perjudicada en el piso de la CALLE000 de Barcelona , en cuanto corrobora el tipo de relación entre Isidro y Ruth tal como se ha descrito anteriormente.
SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- C oncurren como ya se ha anticipado la circunstancia agravante del parentesco para el delito de asesinato en grado de tentativa, del art. 23 del CP , pues como se ha indicado el procesado y la perjudicada habían mantenido una relación de afectividad análoga al matrimonio, aunque en el momento de estos últimos hechos (2 de mayo de 2009) no convivían. Concurre también respecto al delito de quebrantamiento de condena la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del CP .
CUARTO. Penalidad .- Por lo que hace referencia a la penalidad debe tenerse en cuenta lo siguiente: respecto del delito de quebrantamiento al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia porcede imponer la pena de un año de prisión con las accesorias como se dirá en el fallo.
Respecto de la violencia habitual al tratarse de delito cometido contra las personas del círculo más cercano, habiéndose cometido algunos de los actos en el domicilio, y otros quebrantando la condena, porcede imponer la pena de tres años de prisión esto es en la mitad superior de su previsión legal, entendiendo la Sala que es adecuada la petición efectuada por las acusaciones.
Por lo que hace referencial delito de homicidio, en grado de tentativa procede bajar la pena inicial por el delito que prever el artículo 138 del CP de 10 a 15 años de prisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 y 32 del CP y teniendo en cuenta que concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 a la pena 9 años de prisión con las accesorias legales como se dirá en el fallo. Finalmente también porcede imponer a tenor del artículo 57 del CP en relación al 48 del mismo texto legal la prohibición de aproximarse a la perjudicada a su persona lugar de trabajo u otros que frecuente en un radio no inferior a 1000 metros, por el plazo de diez años en relación al delito de homicidio en grado de tentativa y de cinco años en relación al de violencia habitual, posteriores al cumplimiento de la pena de prisión. Se acuerda así mismo la prohibición de comunicación por cualquier medio, escrito telefónico o telemático con la perjudicada por el mismo tiempo.
QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, el pronunciamiento debe referirse de una parte al las lesiones que se han causado, en relación al tiempo de curación y a las secuelas físicas, los 60 días que tardó en curar de los cuales 30 estuvo impedida, y uno internada en el hospital, por lo que corresponde la cantidad de 2560 euros.
Por otra parte a las secuelas, descritas en los hechos (cicatrices de perjuicio estético medio), así como la depresión reactiva que padece y que ha requerido tratamiento médico con antidepresivos y ansiolíticas, así como las vistas mensuales a psicólogo, secuelas por las que procede establecer en concepto de indemnización por los daños que ello supone la cifra de 15.000 euros.
SEXTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al procesado Isidro como autor de un delito de quebrantamiento de condena, de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de un delito de maltrato habitual, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento de condena y de parentesco en el de homicidio en grado de tentativa a las penas, respectivamente de:
Por el quebrantamiento de condena un año de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el plazo de la condena.
Por homicidio en grado de tentativa nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Doña. Ruth , a su persona, al lugar donde trabaje o que frecuente en un radio no inferior a 1000 metros, por el plazo de 10 años posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Así como la prohibición de comunicarse con ella, sea por medio telefónico escrito o telemático por los mismos plazos.
Por la violencia habitual , la pena de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de acercarse a Doña. Ruth , a su persona, al lugar donde trabaje o que frecuente en un radio no inferior a 1000 metros, por el plazo de 5 años posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Así como la prohibición de comunicarse con ella, sea por medio telefónico escrito o telemático por los mismos plazos.
Se le condena también al pago de las costas procesales.
Como responsabilidad civil abonará a Ruth la cantidad de 2560 euros (dos mil quinientos sesenta) por el concepto de las lesiones causadas y los días que tardó en curar y en la cantidad de 15.000 euros (quince mil) por las secuelas y daños y perjuicios.
Provéase sobre la solvencia del procesado.
Se decreta el comiso de las prendas de ropa intervenidas (camiseta y pantalón del acusado dándose a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Magistrado ponente; doy fe.
