Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 298/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 08019370052010100976
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 298/2010-R
Procedimiento Abreviado nº 396/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª. Elena Guindulain Oliveras (Presidenta)
D. José Mª Assalit Vives
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Noviembre del año dos mil diez.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 298/2010-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 396/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito APROPIACIÓN INDEBIDA Y UN DELITO DE DAÑOS, siendo partes apelantes las acusadas Pura Y Ángela y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Marcial y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
"Queda provat que el dia 5 de novembre de 2004, les acusades Sra. Pura , amb DNI NUM000 i Doña. Ángela , amb DNI NUM001 , mare i filla, van signar un contracte d'arrendament de vivenda de l'habitage del carrer Ató Bisne número 2 de Vic, am el proietari del mateix el Sr. Marcial . Com a document annex al contracte van incorporar un inventari signat per les parts contractants on s'hi feia constar el mobiiari i electrodomèstics que estven inclosos en l'arrendament de la vivenda.
Queda provat que la part arrendataria va incomplir amb les seves obligacions de pagament mensual de la renda i que l'arrendador va interposar dues demandes de desnonament per manca de pagament: judici verbal 277/05 i judici verbal 398/05 ambdós del Jutjat de primera Instancia núm. 1 de Vic, donant lloc l'últim dels procediments al desnonament per manca de pagament, en virtud de sentència de 29 de novembre de 2005.
El propietari va requerir les arrendatàries mijantçant burofaxos de data 20.09.2005 i 26.10.2005 de lólbligació legal que tenien de conservar el mobiliari de la vivenda, ambadvertiment d'incòrrer en un delict d'apropiació indeguda.
El 16 de gener de 2006 es va donar compliment al llançament en virtud de l'execució dels títols judicials núm. 2/2006 del Jutjat de Primera Instancia núm. 4 de Vic. En l'acta del llançament la secretària del Jutjat de Primera Instancia núm. 4 de Vic certifica l'absència de mobiliari que hi havia en la vivenda a l'inici del contracte (televisió, DVD, nevera, Calaixera), així con la constatació de diversos danys en el parquet, rentadora i armaris.
Queda provat que les arrendatàries Pura i Ángela s'han apropiat dels bens desapareguts de l'habitatge arrendat sense consentiment del propietari i en perjudici d'aquest , amb benefici propi atès que els béns encara resten en el seu poder i no consta que els hagin retornat al legítim proietari després de 5 anys d'haver-los retirat.
Queden provats els danys sobre el parquet i mobiliari de l'habitatge arrendat els quals han estat taxats pericialment en 9.460,00 euros que tenen causa en el mal i negligent ús i manca de cura de l'habitatge arrendat imputables a l'arrendatària Pura , usuaria habitual del mateix".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " DECISIÓ: ABSOLC el Sr. Rafael dels delictes que se li imputaven.
COMDEMNO Doña. Pura i la Sra. Ángela conm autores responsables d'un delicte d'apropiació indeguda de l'article 252 en relació amb l'article 249 del Codi Penal, a la pena d 2 ANYS D PRESÓ i inhabilitació del pret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i a les costes procesals.
CONDEMNO Doña. Pura , con autora responsable d'un delicte de danys de l'article 263 del Codi Penal a la pena de MULTA DE 18 MESOS amb quota diaria de 8 euros, amb la responsabilitat personal subsidiaria de l'article 53 del Codi penal, en cas d'impagament.
Doña. Pura i Ángela hauran d'indemnitzar solidàriament en concepte de responsabilitat civil, el Sr. Marcial en la quantitat de 1.030 euros, pels efectes sostrets.
Doña. Pura aura d'indemnitzar el Sr. Marcial en la quantitat de 8.430 euros, pels danys causats".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por D. Rosend Arimany Soler en representación de la condenada en la instancia Pura y por D. Rafael en representación de la condenada en la instancia Ángela sendos recursos de apelación, en los que tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 21 de Octubre de 2010 y en fecha 27 de Octubre de 2010 se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 27 de octubre de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a excepción del penúltimo párrafo de los mismos que queda sustituido por el siguiente:
"La acusada Pura , a sabiendas de que no tenía derecho sobre el mobiliario del inmueble que tenía alquilado, cogió trasladándolo a otro domicilio para su uso propio un televisor, una DVD una nevera y un mueble cajonero propiedad del arrendador, no devolviéndolos a la fecha de extinción del contrato.
Dicho mobiliario ha sido tasado en 1.030 euros que reclama su propietario".
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso presentado por Pura .
Solicita el recurrente con revocación de la sentencia apelada la absolución de su representada por entender que de lo actuado no ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos de los tipos penales por los que resulta condenada su patrocinada en la instancia. Así en cuanto al delito de apropiación indebida por el que resulta condenada su mandante señala que no habiéndose efectuado por la vía civil el requerimiento oportuno para la devolución de los bienes al propietario arrendador del inmueble no puede entenderse cometido el referido delito siendo la vía civil la adecuada para la resolución de los conflictos entre las partes en aras del principio de intervención mínima y última ratio del derecho penal.
Por otro lado en cuanto al delito de daños señala el apelante que no ha quedado acreditada la concurrencia del dolo específico que exige el artículo 293 para su aplicación.
SEGUNDO.- En relación al delito de apropiación indebida, la Jurisprudencia ha destacado la necesaria concurrencia de los siguientes elementos:
a)que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b)que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.
c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada. La acción delictiva, aquella que justifica la antijuridicidad penal, aparece definida con los términos «apropiar o distraer» en perjuicio de otro.
d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Por otro lado, la diferencia entre el incumplimiento contractual que se desenvuelve en el ámbito estrictamente civil y el delito de apropiación indebida, se encuentra en que en el primer caso no existe una voluntad de apropiación sino un simple retraso o una imposibilidad transitoria de cumplir o sencillamente un cumplimiento defectuoso de la obligación mientras que en el delito es preciso que exista el propósito de incorporarlo al patrimonio del infractor, es decir, «un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos» ( STS 8 de marzo de 2000 [RJ 2000 1179], entre otras) sin que por ello resulte imprescindible que se hubiere producido un enriquecimiento en el sujeto activo aun cuando es preciso que hubiera resultado un perjuicio para el sujeto pasivo ( STS 12 de julio de 2000 [RJ 2000 6575]).
Así las cosas y analizadas las actuaciones es de observar que concurren en la actuación de la acusada aquí recurrente todos los elementos que integran el tipo penal de apropiación indebida. Así la Sra. Pura recibió con el piso que alquilaba unos determinados enseres que tenía obligación de devolver al finalizar el contrato de arriendo, siendo que finalizado el mismo la propia acusada reconoce que no devolvió al propietario determinados bienes muebles, en concreto un televisor un DVD una nevera y una cajonera, bienes estos que fueron trasladados a otro piso teniendo la acusada conocimiento de ello. Así mismo no puede considerarse que estemos ante un mero incumplimiento civil por cuanto de la actitud de la acusada se desprende que la misma tenía intención de incorporar dichos bienes a su patrimonio, no siendo creíble la versión de la misma al respecto de que tenía dichos bienes en su poder porque no sabía cómo devolverlos. Debe así tenerse presente que la apropiación de tales bienes se produjo antes de la fecha del desahucio (16-1-06), y que la acusada no fue ni el día del desahucio a poner en conocimiento del juzgado que tenía en su posesión tales bienes ni en momento posterior, habiendo incluso cambiado de domicilio en varias ocasiones llevándose consigo tales enseres sin haber hecho intento positivo alguno de devolución de tales bienes a su propietario y ello pese a los requerimientos efectuados a la misma por el referido propietario para su devolución.
Pese a ello lo cierto es que observada la pena impuesta a la acusada por el delito de apropiación cometido, 2 años de prisión, la misma es excesiva por cuanto la Juez a quo no motiva las razones que le llevan a aplicar la pena que lleva aparejada el delito cometido en su mitad superior procediendo en su consecuencia aplicar la pena en su grado mínimo esto es 6 meses de prisión.
TERCERO.- En relación al delito de daños por el que también resulta penada la apelante, de la lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que no pueden imputársele a la misma los daños ocasionados al piso a título de dolo ni siquiera eventual por lo que no es posible la aplicación del artículo 293 del CP por el que resulta condenada la acusada en la instancia.
Debe así tenerse presente que respecto al dolo o intención exigida en la infracción penal de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción, la jurisprudencia, entre otras STS de 3-6-1995 (RJ 1995 4535 ), 19-6-1995 ( RJ 1995 4581) y 29-1-1997 (RJ 1997 390), abandona la exigencia de un ánimo específico o intención finalística de causar el daño y estima que basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible, en todo caso, el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva. Ello significa que la existencia de un ánimo o móvil distinto en el actuar del agente al de causar daños no excluye necesariamente la tipicidad de los daños efectivamente causados, cuando su producción se presenta como una consecuencia de la actuación llevada a cabo por el agente y cuando ésta resulta una conducta prohibida o no amparada por el ordenamiento jurídico, lo que unido a la aplicación de criterios de antijuridicidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa, permitirá establecer el límite entre el ilícito civil y penal, a fin de evitar indeseable hipertrofia aplicativa del delito de daños con la consiguiente trasgresión de los límites que en un Estado Constitucional se derivan del principio de intervención mínima.
Así las cosas y examinados los hechos probados de la sentencia apelada en los mismos se concluye que la acusada causó desperfectos en el piso a consecuencia de la falta de cuidado en el uso del mismo lo que en modo alguno supone que haya quedado acreditada la concurrencia del dolo necesario para integrar el delito de daños dolosos que contempla el artículo 263 del Código Penal .
En virtud de todo lo anterior procede la estimación parcial del recurso presentado en el sentido de que aún manteniendo la condena de la acusada por un delito de apropiación indebida, procede imponerle a la misma por su comisión la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así mismo procede la absolución de la misma respecto del delito de daños que también le venía siendo imputado y por el que fue condenada en la instancia.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar al Sr. Marcial en la cantidad de 1030 euros por los efectos sustraídos.
CUARTO.- Recurso interpuesto por Ángela .
Sostiene el recurrente que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto de lo actuado no puede considerarse acreditado que su patrocinada realizara el delito de apropiación indebida por el que viene condenada en la instancia. Señala el apelante que su representada si bien es cierto que firmó con su hija el contrato de arrendamiento nunca residió en el piso alquilado no participando tampoco en la mudanza a raíz de la cual su hija Pura se apropió de determinados enseres, no pudiendo por ello entenderse que tuviera ánimo alguno de incorporar a su patrimonio la nevera que de forma circunstancial fue dejada en su domicilio.
Así las cosas y analizadas las actuaciones es de observar que no le falta razón al recurrente al entender que no han quedado acreditados respecto la recurrente los elementos integrantes del delito de apropiación indebida.
Debe así tenerse presente que si bien es cierto que la recurrente firmó el contrato de alquiler junto con su hija no existe prueba de que la misma hubiera residido nunca en el mismo, ni que hubiera usado o manipulado nunca los bienes propiedad del arrendador que se encontraban en el interior del meritado piso. Cabe así mismo señalar que dicha señora no participó en la mudanza donde su hija procedió a apropiarse de determinados enseres siendo así mismo significativo que los dos burofaxes enviados por el propietario reclamando dichos bienes fueran dirigidos a su hija Pura pero no a ella. Así mismo Pura niega la participación de su madre, la recurrente, en todo el asunto, no desprendiéndose tampoco de la declaración del otro imputado en los hechos, Rafael que Ángela tuviera participación alguna en los hechos enjuiciados.
En virtud de todo lo anterior procede con revocación de la resolución recurrida la absolución de Ángela por cuanto no existe prueba de que la misma participara en los hechos enjuiciados ni que hubiera existido un concierto previo con su hija para realizar los mismos no pudiéndose inferir la existencia de dicho concierto del simple hecho de que uno de los bienes apropiados, la nevera, fuera dejado en su domicilio.
SEXTO .-Por cuanto se expone el recurso presentado por Ángela debe ser estimado. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
1.- Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Manresa, con fecha 20 de Mayo de 2010 en sus autos de procedimiento abreviado 396/09, y en su consecuencia, REVOCAMOS PARCEALMENTE aquella Sentencia en el siguiente sentido:
a)Se condena a la acusada Pura como autora responsable de un delito de apropiación indebida previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de respnsabilidad civil la acusada deberá abonar a Marcial en 1.030 euros por los efectos sustraídos
b) Se absuelve a la acusada Pura del delito de daños del artículo 263 del CP que le venía siendo imputado y por el que fue condenada en la instancia.
2.- Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Manresa, con fecha 20 de Mayo de 2010 en sus autos de procedimiento abreviado 396/09, y en su consecuencia, REVOCAMOS parcialmente aquella Sentencia y absolvemos a la acusada Ángela del delito de apropiación indebida por el que resultó condenada en la instancia con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
