Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 71/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 152/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100165


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 152

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 57 del año 2009, rollo de apelación nº 71 del año 2011, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, por la falta de Lesiones y Amenazas.

Aparece como apelante Eugenio .

Aparece como apelado El Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, con fecha 21 de Junio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaroextinguida la responsabilidad criminal por prescripción de lasfaltas que se les imputaban respectivamente a Eugenio , Horacio Y Marcelino . Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante Eugenio , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: "El auto de 23 de febrero de 2009 se dicta auto por el que se reputa falta los hechos que dieron origen a estas actuaciones".

No ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se declara extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de las faltas que se les imputaban respectivamente a Eugenio , Horacio y Marcelino , se alza la representación procesal de Eugenio , denunciante y a su vez denunciado, alegando como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal y jurisprudencial, por entender que con posterioridad al citado auto de 23 de febrero de 2009, por el cual los hechos denunciados se reputan falta, se han practicado actuaciones materiales, necesarias para la valida prosecución del proceso y no meramente procedimentales, y así el auto de fecha 13 de abril de 2009 de incoación de juicio de Faltas, la providencia de señalamiento a juicio de fecha 26 de noviembre de 2009, y la providencia de fecha 22 de Junio de 2009 que acuerda el señalamiento para la vista cuando haya fecha hábil para ello, tiene efectos interruptores de la prescripción, considerando que no existe paralización, sino dilación exigida por la necesidad de organizar el trabajo del órgano judicial, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada.

Ciertamente, la prescripción en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todos sentencia de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el mas amplio de intervención mínima; el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito la pena ya no cumple sus finalidades..." o que "... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y por consiguiente, y esta es la filosofía que inspira l prescripción, "no puede hacerlo" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-1993 ). También determina la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 , que "constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad de concurrencia los requisitos que la definen y condicionan; respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción penal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.

Así pues, la apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, es decir declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

En el presente caso, estamos ante la existencia de una falta penal cuyo plazo de prescripción es de seis meses, según se establece en el artículo 131-2 del Código Penal ; el a quo resulta evidenciado por la fecha de comisión de los hechos en este caso, 13 de Mayo de 2008, y el dies ad quem viene marcado desde el momento en que el denunciado tuvo conocimiento de la imputación judicial existente contra él, pudiendo afirmarse, conforme se ha venido a mantener de manera prácticamente unánime la doctrina, que la denuncia y querella, actos con los que pueden iniciarse los procesos penales, forman parte del procedimiento y que desde ese momento ya se dirige contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, una vez que alcanza el registro de actos judiciales ( sentencias del Tribunal Supremo de 21-6-2006, 30-52007 y 11-9-2007 entre otras).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en efecto con fecha 23 de febrero de 2009 se dicta auto por el juzgado instructor, por el que se reputa falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas, y con fecha 13 de abril de 2009, se dicta auto incoando juicio de faltas y acordando "estese a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral cuando haya fecha hábil para ello, dictándose en fecha 22 de junio de 2009, providencia en igual sentido y por providencia de fecha 26 de noviembre de 2009 se procede a la celebración del juicio verbal de Faltas el día 8 de junio de 2010.

A la luz de la doctrina expuesta y teniendo en cuanta que el efecto interruptivo solo puede reconocerse a aquellas resoluciones que cuenten con un contenido sustancial quedando excluidos por lo tanto aquéllas que resulten inocuas o intrascendentales no lo es menos que por "contenido sustancial "deben entenderse según la misma, aquéllas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento, y no cualquier movimiento del mismo, esto es, actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada ( sentencias del Tribunal Supremo de 28-10-1997 y 25-1-1998 entre otras), excluyendo así las diligencias o actos procesales de mero trámite, no teniendo este carácter la de su citación al acto del juicio de faltas.

De lo expuesto, se deriva que no cabe apreciar la prescripción de dicha falta, en cuanto que, sin perjuicio de observar cierta dilación en la tramitación, en ningún caso se aprecia el transcurso de los plazos fijados por el artículo 131 del Código Penal , seis meses, y en todo caso y por lo que se refiere a la fecha de la celebración del juicio desde la incoación del juicio de faltas, se ha de precisar, que la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-2002 , entre otras, tiene establecido que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino de una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, siempre claro esta, en relación al volumen de trabajo del juzgado y en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 y otras mas.

Por tanto no procede apreciar la prescripción y se deduce la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad o no de los denunciados en la primera instancia, sin haberlos oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio de la supuesta víctima o del resto de los testigos que depusieron en el juicio de faltas, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, artículo 24-2 de la Constitución Española .

En virtud de lo expuesto procede con estimación del recurso de apelación interpuesto, rechazar la prescripción apreciada y al amparo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declarar la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo procederse por el juzgador de instancia resolver sobre las cuestiones de fondo debatidas.

Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 57 del año 2009, debo revocarla y la revoco en el sentido de dejar sin efecto la prescripción apreciada, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo procederse por el juzgador de instancia a resolver sobre la cuestión de fondo, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Andujar los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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