Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1016/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1016 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 419 /2010
Apelacion RP 1016-10
Juzgado Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Oral 419/10
DU. DE JUICIO RÁPIDO Nº 112/10 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NAVALCARNERO
SENTENCIA Nº 152/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintiocho de febrero de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 419/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante D. Ricardo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Ricardo sobre las 00:30 horas del día 23 de agosto de 2010, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Elsa , en el domicilio de la misma, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de Navas del Rey.
SEGUNDO.- En el transcurso la misma y con ánimo e intención de menoscabar su integridad física la agredió abalanzándose sobre ella y agarrándole del cuello, así como la profirió un corte en el brazo con un vaso de cristal que previamente había partido, para después empujarla hacía el sofá diciéndole que no gritase ni llorase, para no ser oída, al tiempo que la amenazaba.
TERCERO.- Como consecuencia de la agresión, Elsa sufrió lesiones consistentes en lesiones superficiales en cara ventral del antebrazo izquierdo y equimosis en número 2-3 de cara ventral, cerca del lado cubital del antebrazo derecho, preciando para su curación de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 8 días de los cuales 1 fue impeditivo para desarrollar sus actividades laborales.
CUARTO.- La perjudicada se ha acogido a su derecho a no declarar, no obstante, queda acreditado que no prestó dicho consentimiento de una manera libre y voluntariamente, sino que se sentía amenazada y coaccionada.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Ricardo como autor de un delito previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . a la pena de 11 MESES de PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y 6 MESES.
Asimismo, se acuerda la PROHIBICIÓN a Ricardo de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Elsa a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 AÑOS, y 11 MESES.
Previniendo al acusado que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Líbrese Oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.
El acusado está condenado al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas a este acusado, se declara de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ricardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinticuatro de febrero de dos mil once.
Hechos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:
Probado y así se declara que el día 23 de agosto de 2010, sobre las 00,30 horas, Ricardo , mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Elsa , en el domicilio de la misma, sito en la DIRECCION000 , NUM000 , de Navas del Rey, sin que haya resultado acreditado que la agrediese, empujase o amenazase de ninguna forma.
Elsa presentaba, tras los hechos, unas erosiones superficiales en la cara interna del antebrazo izquierdo, sin que haya resultado acreditado el modo en que se produjeron tales lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, porque la única testigo nunca ha declarado haber sido agredida por él, manifestando, por el contrario, que las heridas que presentaba eran el resultado de un forcejeo mutuo que ambos mantuvieron, acogiéndose a su derecho a no declarar en el acto de la vista, de forma libre y voluntaria, y pudiendo considerarse a los agentes de la Guardia Civil que intervinieron meros testigos de referencia, puesto que no vieron los hechos.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:
1)Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2)Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3)Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)
SEGUNDO.- Y en el presente caso, tras el visionado del desarrollo del juicio oral advertimos la existencia de un claro vacío probatorio, que no se desvanece mediante la lectura de la sentencia impugnada, que sustenta los hechos que estima probados en las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que acuden al domicilio de la denunciante, por llamada de ella, y por las lesiones que presentaba tras los hechos, así como por la circunstancia de que ella no ha querido declarar en juicio por actuar bajo coacción, y amenazada por el acusado.
Este Tribunal ni puede compartir tal criterio, ni podría aceptar, caso de haberse producido, la convicción de culpabilidad del acusado que de ello extrae, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que cuando se acreditase que alguna de las partes que ha intervenido en el proceso ha actuado bajo violencia o intimidación, lo que procede no es otra cosa que declarar su nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 238.2 y 239.2 de dicho Texto Orgánico, como no puede ser de otro modo, por cuanto, de un lado, las únicas pruebas válidas en que puede sustentarse la convicción judicial son las practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, como se ha expuesto en el fundamento precedente, y de otro, constatado el vicio de nulidad en que, por la intimidación o violencia, habrían incurrido las practicadas, ninguna valoración cabe inferir de ellas sino proceder a la celebración de un nuevo juicio, deduciendo los oportunos testimonios para la persecución de las violencias o intimidaciones producidas, que constituye un delito contra la Administración de Justicia.
Pero lo que no cabe, en ningún caso, es actuar en el sentido que lo hace la Juzgadora de instancia, concluyendo, sin otros elementos de juicio que unos gestos ambiguos y unas confusas manifestaciones de la inicial denunciante, tras negarse a declarar en el acto del juicio oral, y hurtando tales elementos de convicción al debate contradictorio propio del plenario, que D.ª Elsa ha actuado bajo violencia y amenazas, contribuyendo tal manifestación a formar la convicción de culpabilidad que expresa en la sentencia.
Analizado, con detenimiento, el desarrollo del juicio oral, ni siquiera podemos compartir el relato acerca de la actuación de la referida testigo, puesto que, cuando es llamada a prestar declaración, sin nerviosismo ni afectación aparente, contesta de forma clara, sin titubeos, ni dudas de ninguna clase, cuando la Juzgadora le informa de que puede acogerse a la dispensa de prestar declaración, por haber sido pareja sentimental del acusado en el momento de los hechos, que no quiere declarar, sentándose a continuación en la primera fila.
Sí es cierto que, tras ello, se advierten síntomas de nerviosismo, y que, tras declarar el primero de los Guardias Civiles, cambia de asiento, sentándose dos filas más atrás. Sin embargo, también se advierte que ella entra en la sala acompañada de otra mujer joven, y que cuando va a sentarse, tras haber manifestado que no quería declarar, aquélla, que se ha sentado en las filas del medio, le dirige un gesto con la mano de claro reproche, a lo que la testigo reacciona encogiéndose de hombros y sentándose, en la primera fila, para, tras oír el testimonio del Agente, y cuando el segundo es llamado para prestar declaración, se traslada al asiento contiguo al que su acompañante ocupaba desde el principio, iniciándose, a partir de ese momento, una conversación de ambas en voz baja.
Y también lo es que, tras el juicio, realiza una comparecencia en la Secretaría del Juzgado de lo Penal, para manifestar que no ha declarado porque "ha sufrido un ataque de pánico", añadiendo que ello ha sido debido a las amenazas procedentes del acusado y de su familia, que ni ha denunciado, ni formaban parte de la acusación que se ejercitaba en el procedimiento.
El respeto del derecho a los implicados en el procedimiento exige el sometimiento de todos los actos al más escrupuloso cumplimiento de las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables.
No resulta admisible que en el debate plenario, con el amparo del Tribunal y el Ministerio Fiscal, quien comparece como testigo en la causa se limite a manifestar que no quiere declarar y que, de inmediato, se dirija a la Secretaría judicial para manifestar que ha actuado de esa forma porque se ha sentido intimidada, y la Juzgadora tenga tales manifestaciones en consideración como elemento probatorio, toda vez que no se ha permitido a las partes interrogarla, y hacerlo, además, con las advertencias legales de que, de no decir verdad, podría incurrir en un delito de falso testimonio.
Si, pese a la ambigüedad y falta de coherencia de la actuación de la testigo, la Juzgadora estimó que ofrecían sus manifestaciones credibilidad y verosimilitud, debió deducir testimonio contra el acusado y declarar la nulidad del juicio para que se procediera a una nueva celebración del mismo, omisiones que este Tribunal desconoce si no se han llevado a efecto por la insuficiente fiabilidad de lo que la Sra. Elsa afirmaba y que, por lo hasta aquí razonado, no podemos en modo alguno compartir y, por tanto, confirmar como acertado.
TERCERO.- Se entiende, además, que el testimonio de los agentes y las lesiones que ella presentaba, tras los hechos, resulta suficiente para acreditar los hechos, dado que, además, el propio acusado reconoce que discutieron y forcejearon, lo que tampoco resulta correcto.
Porque, conforme a una ya bien reiterada jurisprudencia, el testimonio de referencia, como el de los agentes de la Guardia Civil, respecto del relato de los hechos, que sólo conocen a través de lo que les dijo la denunciante, no puede sustituir al que debería proceder del testigo directo cuando, como en este caso, no es que no pueda prestar testimonio, sino que, por acogerse a la dispensa de prestar declaración que venimos comentando, no quiere hacerlo, porque ello supondría privar de contenido a la referida facultad procesal.
Y, eliminado el relato que ella les efectuó de su testimonio, los únicos indicios que pueden estimarse acreditados son la circunstancia de que ella les llamó por teléfono, y que tenía una marca, como de arañazo, en el brazo izquierdo, indicios que no pueden considerarse prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Alude el Ministerio Fiscal en su informe y asume como elemento de corroboración la Magistrada a quo, el testimonio del primero de los Guardias Civiles que declaran, que asegura que cuando le detuvieron él dijo que iba a "cepillarse" a la denunciante con un "38" que tenía, por cuanto tales expresiones ni siquiera han resultado introducidas en el escrito de acusación, ni se ha permitido, por ello, al acusado, rebatirlo, no pudiendo, en consecuencia, tenerse en consideración por la Juzgadora.
Así pues, debe estimarse el recurso interpuesto, debiendo absolverse al recurrente del delito de maltrato por el que ha sido condenado, sin prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que le ampara.
CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Casamayor Madrigal, en nombre y representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, en el Juicio Rápido nº 419/10 , ABSOLVEMOS libremente al recurrente del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

