Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 102/2010 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100308
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de mayo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 102/2010, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 12/2010, del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Cayetano , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Letrado don Marcos Díaz Reyes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don José Antonio Blanco Alonso, actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido no 12/2010, en fecha veinticinco de febrero de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cayetano , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE OCHO (8) MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ (10) EUROS, previniendo que en caso de impago de la misma quedara sujeto la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN (1) ANO Y CUATRO (4) MESES, así como al abono de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior dictado de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, invocando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de normas y garantías procesales al expresarse en el Cuarto Fundamento de Derecho de la sentencia que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, pese a ello, indicarse en el fallo que concurre la agravante de reincidencia.
SEGUNDO.- Dada la íntima conexión que en el caso de autos presentan los dos primeros motivos de impugnación en el que se sustenta el recurso se va a proceder a su resolución conjunta.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia contiene el siguiente relato fáctico: "Probado y así se declara que sobre la 2:00 horas del día 15 de enero de 2010, el acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera de Jinámar, partido judicial de Telde, el vehículo Wolkswagen Golf matrícula .... YLV , haciéndolo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente que le incapacitaba para realizar una correcta conducción.
Por agentes de la Policía Local se efectuó al acusado la prueba de impregnación alcohólica con etilómetro debidamente homologado arrojando resultados de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 0,73 miligramos de alcohol por litro en la segunda."
La Juez de lo Penal sustenta tal declaración de hechos probados en el certificado de verificación de los etilómetros utilizados para la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica, en los comprobantes del resultado arrojado por dichas pruebas, y, por último, en los testimonios ofrecidos por los agentes de la Policía Local actuantes, quienes relataron los detalles de su intervención, los motivos que la determinaron y la actuación concreta desarrollada en relación al acusado.
Pues bien, la expresada valoración probatoria no solo es correcta, sino que, además, se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, pues los medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo" para formar su convicción acreditan suficientemente la perpetración por el acusado del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2, último inciso, del Código Penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, en materia de seguridad vial), y que que sanciona la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Procede, pues, desestimar los motivos de impugnación relativos al error en la apreciación de las pruebas y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Igualmente, ha de rechazarse el motivo en el que se denuncia la infracción de normas y garantías procesales, pues, con independencia de que formalmente la denuncia debería ir referida a la infracción de preceptos legales de carácter sustantivo (en concreto, el artículo 66.1, reglas 3a y 6aa y artículo 22.8a del Código Penal ), resulta patente que al redactarse el fallo de la sentencia se incurrió en un error material manifiesto, al consignarse que concurría la agravante de reincidencia, pese a que en el Cuarto Fundamento de Derecho se senala que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, consecuentemente con ello, se procede a individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6a del Artículo 66 del Código Penal , imponiéndose la misma en su mitad inferior.
No obstante ello, una vez advertida la existencia del referido error material, procede su aclaración en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de febrero de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido no 12/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución y aclarando su parte dispositiva en el sentido de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se impone al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
