Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 82/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 152/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00152/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/COSO,1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 51 2 2010 7010129
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2010
RECURRENTE: Juan Carlos , Camilo
Procurador/a: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, CARLOS BERDEJO GRACIAN
Letrado/a: ANGEL GOÑI MOLINS, JUAN CARLOS MACARRON PASCUAL
RECURRIDO/A: TELETRANSPORTE ARAGON S.L.
Procurador/a: JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ
Letrado/a: ADOLFO MARTINEZ ALORAS
SENTENCIA NÚM. 152/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintinueve de Abril de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 60/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 82/11 , seguidas por delito de Lesiones, Amenazas y falta de lesiones, contra Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 28 de Agosto de 1958, hijo de Martín y de Amalia, natural de Estepona (Málaga), domiciliado en Lérida, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey y defendido por el Letrado D. Ángel Goñi Molins; y contra Camilo , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Calatayud (Zaragoza), el día 23 de Junio de 1963, hijo de Juliana y de Gaspar, con antecedentes penales presumiblemente cancelables, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Macarrón Pascual; y como Responsable Civil Subsidiario TELETRANSPORTE ARAGÓN, S.L., representado por el Procurador D. Gaspar Capapé Félez y asistido del Letrado D. Adolfo Martínez Aloras. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Camilo , representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Macarrón Pascual. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a Camilo en la cantidad de 1.687'67 euros más intereses legales y abonar la mita de las costas públicas causadas y la mitad de las costas de la acusación particular ejercida por Camilo .
Debo absolverle y le absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de amenazas del que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de la acusación particular ejercitada por Camilo .
Y debo condenar y condeno a Camilo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá indemnizar a Juan Carlos en la cantidad de 2.123'01 euros más intereses legales y abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento que corresponderían a un juicio de faltas.
Con la responsabilidad civil subsidiaria de Teletransporte Aragón S.L. en cuanto a esta indemnización a Juan Carlos ."
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 6 horas del día 7 de abril de 2009 Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó una maniobra para aproximarse con el camión que conducía al muelle de carga de la empresa Teletransporte Aragón S.L. en el polígono Plaza de Garrapinillos (Zaragoza) y golpeó el muelle, por lo que Camilo , socio y trabajador de Teletransporte Aragón S.L. le gritó. Juan Carlos , que ya había tenido en otra ocasión un incidente con Camilo , bajó entonces del camión y le dijo al otro "a ti te la tengo jurada", mientras por su parte Camilo , mayor de edad y con antecedentes penales presumiblemente cancelables, saltaba de la zona del muelle y se dirigía a su vez hacia Juan Carlos para encararse con él, enzarzándose ambos con empujones y golpes, teniendo que intervenir otras personas para separarlos.
Como consecuencia de estos hechos, Juan Carlos , nacido el 28-8-1958, resultó con 5 erosiones lineales en hombro derecho de diferentes longitudes, hematoma en zona supraclavicular derecha de unos 3x1 cm, hematoma en zona dorsal derecha de unos 1x1 cm, hematoma y edema en punta de nariz, edema en zona malar derecha sin hematoma, erosión en zona central de labio superior de 1x1 cm y hematoma de labio inferior de 1 cm. Precisó una primera asistencia facultativa y curó en 21 días, durante los cuales no llegó a estar impedido para su vida habitual. Como secuela le ha quedado una discreta desviación del tabique nasal, que ocasiona un perjuicio estético leve.
Tras ser separados, Juan Carlos subió al camión y completó la maniobra, cerrándolo a continuación y descendiendo de nuevo. Camilo insultó al otro y Juan Carlos , que llevaba las llaves del camión todavía en la mano, le dio un golpe en la cabeza a Camilo , nacido el 23-6-1963, causándole heridas en zona parietal del lado izquierdo por las que precisó sutura de herida con posterior retirada de los puntos AINES, curando en 16 días, durante los cuales estuvo impedido para su vida habitual. Como secuela le han quedado cicatrices en sien izquierda, que ocasionan un perjuicio estético ligero.
SEGUNDO.- Por estos hechos Teletransporte Aragón S.L. sancionó a Camilo , trabajador autónomo, no dejándole hacer servicios para ella con su vehículo durante los días 27 de abril a 11 de mayo de 2009. En un mes normal de trabajo, la media de facturación diaria a Teletransporte Aragón S.L. por Camilo es de 290 euros más IVA."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los Procuradores de los Tribunales Sres. Broceño Esponey y Berdejo Gracián, en nombre y representación respectivamente de Juan Carlos y Camilo , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de Abril de 2011.
Fundamentos
Recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Broceño Esponey, en nombre y representación de D. Juan Carlos .
PRIMERO .- Se alega como único motivo error en la apreciación de la prueba.
Bajo dicho título se cuestiona que pronunciase el apelante la frase "a ti te la tengo jurada", y asimismo que su actuación fue exclusivamente defensiva.
Fundamenta el recurso el apelante en el hecho de no haber pronunciado dicha frase, y en que su actuación es susceptible de ser encuadrada en los supuestos que contemplan nuestras normas penales para la legítima defensa.
Pretensión en su conjunto que no puede prosperar. Respecto de la citada frase, los testigos intervinientes en el plenario indican taxativamente que oyeron como el apelante pronunció dicha frase.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que los supuestos de riña libremente aceptada con acometimiento mutuo y agresión recíproca, no puede llegarse a la conclusión de la existencia de legítima defensa, ya sea completa o incompleta, al faltar el requisito básico para la apreciación de tal circunstancia de exención cual es, la agresión ilegítima con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, constituyéndose los contendientes recíprocamente agresores y apreciándose los resultados lesivos con meros episodios de la aceptada lid.
En el caso contemplado, y de los hechos probados se constata que la pelea tuvo lugar por decisión recíproca y mutuamente aceptada, tras algunas palabras cruzadas entre ellos, se agredieron resultando con lesiones de diversa consideración tanto el apelante como Camilo , lo que hace inviable la estimación de la citada circunstancia eximente. El recurso se rechaza íntegramente.
Recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián, en nombre y representación de D. Camilo
SEGUNDO .- Se alega en este supuesto que no hay datos incriminatorios suficientes. Es decir que según su criterio existe infracción del principio de presunción de inocencia.
El concepto jurídico de lesión constitutiva de una simple falta, aparece en el actual código penal en el artículo 617, en el que se contienen dos infracciones de distinta naturaleza: la falta de lesiones propiamente dicha prevista en el párrafo primero y la falta de malos tratos prevista en el párrafo segundo. Esta falta de malos tratos, que se comete precisamente cuando se golpea o maltrata a otro de obra sin causarle lesión, contempla el mínimo de violencia ejercida directamente sobre las personas considerado punible. Por tanto, los pequeños daños físicos o alteraciones morfológicas -equimosis, hematomas o arañazos-, son constitutivos de lesión, mientras que la falta de malos tratos, sólo se refiere a situaciones que no producen alteración o señal física alguna.
En el caso de autos del informe emitido por el médico forense se constata las lesiones padecidas por el Sr. Juan Carlos que configuran la falta de lesiones por el que ha sido sancionado el apelante.
Por otro lado, el artículo 617-1 aplicado cumple los requisitos que lo configuran, sin que falte el "ánimus laendi". En este sentido se debe significar que no es necesario un dolo específico para el nacimiento de la falta de lesiones sino que basta el genérico perfectamente deducible de las circunstancias concurrentes en la ejecución de los hechos enjuiciados cuyo nacimiento y desarrollo trae causa de actos libremente ejecutados por el hoy apelante; máxime cuando contrariamente a lo indicado existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de éste. En efecto constan las declaraciones del otro perjudicado Sr. Juan Carlos que es suficiente según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para que sea posible basar la condena en sus solas declaraciones si éstas crean en el Juez la convicción de la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.
Asimismo constan objetivas las lesiones, tal como se ha indicado, y las declaraciones de los testigos presentes en los hechos que avalan en lo esencial lo manifestado por el perjudicado.
Finalmente la contradicción entre la declaraciones efectuadas debe rechazarse porque la valoración de las distintas declaraciones y prueba testifical practicada, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia tal como señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras y no apreciándose en definitiva la infracción invocada el motivo debe decaer.
TERCERO .- Se alega asimismo infracción del principio "in dubio por lo reo".
El principio citado además de que es propio de la primera instrucción, sólo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En este supuesto la Juez "a quo" no ha tenido dudas a la hora de dictar sentencia condenatoria, por ello tal infracción debe rechazarse ya que éste no puede determinar la aparición de dudas donde no los hay al expresar el Juez la convicción sin duda razonable alguna. El motivo y por ende el recurso se rechazan íntegramente.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por los Procuradores de los Tribunales Sres. Broceño Esponey y Berdejo Gracián, en nombre y representación respectivamente de Juan Carlos y Camilo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 60/10 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
