Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 96/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100245

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2738

Núm. Roj: SAP CA 2738/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª.MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº96/2012
Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº8/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
Diligencias Previas nº2639/2009(JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE CHICLANA
DE LA FRONTERA).
S E N T E N C I A nº 152/2012
En la ciudad de Cádiz a 16 de mayo de 2012
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Evaristo
, representado por la procuradora señora Pinto Luque y asistido por el letrado señor Luis Morillo Moreno y
siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 21 de febrero de 2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Evaristo como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad crminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA A RAZON DE CUOTAS DE SEIS EUROS, POR UN TOTAL DE 270 EUROS DE MULTA CON VEINTIDÓS DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asímismo lo condeno al pago de la mitad de las costas comunes y a indemnizar en 340 euros a Javier .

Que debo declarar y DECLARO a Javier exento de responsabilidad por el delito de lesiones que se le imputaba en esta causa por concurrir la eximente de legítima defensa.

(...)

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso será desestimado.

Una vez más hay que recordar que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el « factum » de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres .



SEGUNDO.- El recurrente pretende sustituir la objetiva y racional ponderación de la prueba efectuada por el Juez a Quo por su particular versión de los hechos, siendo así que la elevación de la versión contraria a la categoría de hecho probado no fue gratuita pues el Juez a Quo efectúa una impecable exposición de las razones que le llevaron a ello, disertación desprovista de toda arbitrariedad y que en esta segunda instancia debe ser respetada. En este sentido el Juez hace referencia a los partes de lesiones y la localización y etiología de las mismas en tanto compatibles con la versión de los hechos que ofrecieron tanto la expareja del acusado, madre de su hijo , como la pareja sentimental actual de ésta, al presentar este último varias lesiones localizadas en diferentes partes del cuerpo, compatible con los golpes reiterados recibidos del acusado mientras que éste sólo presentaba una herida contusa en cabeza, compatible con la propinada por dicha persona al verse abordada y agredida por el acusado, coincidente todo ello con la narración fáctica recogida en la sentencia; por otra parte el juez hace referencia al dato, de potente significado suasorio, de encontrarse el acusado en las inmediaciones del domicilio de la pareja, y que obviamente se debió a la llamada, que el propio acusado reconoció, de su hijo menor en el sentido de que la actual pareja de su madre le trataba mal, lo que, para la lógica del comportamiento humano puede conllevar un móvil para la agresión y nos sitúa irremisiblemente sobre la pista de una predisposición a la discusión, si no al enfrdentamiento, como así lo entendió el Juez a Quo; el juez también contó con la testifical de los agentes que vieron al acusado perseguir en disposición agresiva a la pareja actual de la madre de su hijo , elementos de prueba que sirvieron al juzgador como corroboraciones externas de la verosimilitud de la versión incriminatoria para el acusado, esto es, la ofrecida por su expareja, madre de su hijo, y actual pareja masculina de ésta, y que condujo al pronunciamiento condenatorio para éste.

No se aprecia por la Sala quiebra alguna en la ponderación de la prueba efectuada por el juzgador quien estuvo directa e inmediatamente en contacto con las pruebas personales del plenario y formó convicción sobre su fiabilidad ; sin que esté de más recordar la depurada doctrina del TC y del TS sobre la declaración de la víctima/as como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal y no incompatible con la presunción de inocencia ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 , SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) y que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo : ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia incriminatoria ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4- 96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ) tampoco son reglas axiomáticas que hayan de concurrir todas unidas para dotarle de credibilidad y lo que importa es la valoración racional del testimonio por el tribunal de instancia,(por todas la STS de 28 de junio de 2003 ), y la convicción que al respecto forma el Tribunal de Instancia, sin que el órgano de apelación esté llamado a efectuar una valoración ex novo distinta y autónonoma de las pruebas que ya se valoraron en la instancia.

Y sobre las premisas fácticas establecidas en la sentencia de instancia, resulta patente, como bien razona el juez a Quo, que el acusado no actuó en ningún momento con animus defensionis, elemento imprescindible para apreciar la legítima defensa en cualquiera de sus modalidades, completa o incompleta; bien al contrario, es quien inicia la agresión y quiere continuar la misma una vez que el agredido se ve desprovisto de la goma extensible con la que se defendió.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Evaristo , representado por la procuradora señora Esther Pinto Luque, contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 21/02/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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