Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 15/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100365

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00152/2012

S260912.13G

Sentencia Penal Número 152

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público la causa número 1/12, rollo 15, del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huesca, seguida por el procedimiento de abreviado por un presunto delito contra la salud pública, contra los acusados Lucas , nacido en Barcelona, el NUM000 de mil novecientos sesenta y seis, hijo de José y de Rosa, con D.N.I. número NUM001 , con domicilio en Lupiñén (Huesca), en el número NUM002 de la CALLE000 , con antecedentes penales no computables, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en libertad provisional, de la que estuvo privado los días dos y tres de junio de dos mil once, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por la Procuradora doña Hortensia Barrio Puyal y defendido por la Letrado doña Carmen Gutiérrez Cabrero; y contra Jose Miguel , nacido en Huesca, el NUM003 de 1986, hijo de Cosme y de María del Mar, con D.N.I. NUM004 , con domicilio en Curbe (Huesca), en el número NUM005 de la Calle RONDA000 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el dos de junio de dos mil once hasta el veintitrés de febrero de dos mil doce, previa prestación de una fianza de seis mil euros, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj y defendido por el letrado don Francisco Javier Notivoli Escalonilla; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : Con la conformidad de los acusados, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE : Los dos acusados, Jose Miguel y Lucas , mantenían relaciones derivadas del tráfico de estupefacientes facilitándose entre ellos la adquisición o intercambio de droga para su posterior venta al público; como consecuencia de la misma y con el fin de proveerse de droga para su posterior destino a la venta, quedaron por teléfono en el domicilio de Lucas sito en la CALLE000 NUM005 de Lupiñén sobre las 11'00 horas del día 2 de Junio de 2011 con el fin de recibir de un proveedor común no identificado determinada cantidad de hachís.

Practicada ese mismo día entrada y registro en el domicilio citado del acusado Lucas se encontraron en el salón siete tabletas de sustancia marrón, 12 gramos de sustancia similar y 82'50 gramos por otra parte de igual sustancia que debidamente pesadas y analizadas resultaron ser 838 gramos de hachís que el acusado había adquirido para su destino al tráfico. Además se encontraron diversas hojas con anotaciones de nombres y teléfonos, anotaciones de conceptos y dinero y de personas y cifras, una báscula de precisión On Balance DX-150, así como 150 euros provenientes de esa ilícita actividad.

Practicado análisis de consumo de drogas por Lucas no ha quedado acreditado que fuera consumidor de drogas en el último mes.

El acusado Jose Miguel , tras salir del domicilio del anterior acusado con la sustancia adquirida escondida en un doble fondo en la parte posterior del asiento del conductor que a tales efectos tenía preparado en su vehículo Mercedes C180 con placas de matrícula ....WWW , se dirigió hacia su domicilio en Curbe donde aparcó junto al bar del pueblo, lugar donde fue parado y registrado el vehículo por la fuerza actuante encontrando en ese escondite 20 tabletas de sustancia que debidamente pesada y analizada resultó ser 1,974 Kgrms netos de hachís; en ese momento se intervino también un teléfono móvil Nokia X6 con nº de teléfono NUM006 que además de otros venía usando el acusado en el tráfico de sustancias estupefacientes.

Practicada entrada y registro en su domicilio en el que convivía con su madre y su hermana menor de edad, sito en la calle RONDA000 NUM005 de Curbe , se encontraron las siguientes sustancias y efectos:

En una caja fuerte en su dormitorio 10 tabletas más de sustancia marrón que debidamente pesada y analizada resultó ser 992 gramos de hachís, polvo enrocado en cantidad neta de 4'26 gramos que resultaron ser MDMA con una riqueza media de 77'8%, doce cartoncitos con 25 unidades de LSD con un peso neto de 0'16 gramos, polvo blanco enrocado que analizado resultó ser 1'69 gramos de cocaína con una riqueza media del 25'2%.

En otra caja fuerte situada junto a la otra en la pared de su habitación se encontraron 4.295 euros en billetes de distintos tamaños provenientes del tráfico de drogas.

Además en su habitación se hallaba instalado el monitor del circuito cerrado de video vigilancia que contaba con cámaras en la entrada de la casa y en el corral que permitían el control de la calle y el acceso a la casa.

También se encontraron en su habitación sustancia marrón que resultó ser tras su análisis 51'4 gramos de hachís, polvo blanco que resultó ser 1'7 gramos de cocaína al 23'4% de riqueza media, más polvo blanco que en este caso fue tras su análisis 1'36 gramos de anfetamina con riqueza media de 35%.

En el congelador de la despensa se encontraron dos bolsas, una contenía sustancia o trozos marrones que analizados dieron 45'6 gramos de hachís y la otra una pasta rosa que analizada resultó ser 221'1 gramos de anfetamina con riqueza media del 35'2%.

Además se encontraron diversos botes con sustancia vegetal que resultaron ser por un lado un bote en el comedor de 55'3 gramos de marihuana y por otro en el corral una gran cantidad de botes con igual sustancia vegetal ya secada y preparada para el consumo que analizada y pesada resultó ser 1'824 Kgramos de marihuana.

En el patio se encontraron también 21 plantas de marihuana en distinto estado de crecimiento.

También se encontraron joyas, 9 anillos tipo sello, una cadena, otra cadena con cruz y sello pequeño, provenientes todas ellas de la actividad ilícita del acusado, al igual que otros 445 euros en distintos billetes.

Además se intervinieron en su dormitorio recortes de plástico para la preparación de dosis, hoja de libreta con anotaciones, dos teléfonos móviles marca LG y ZTE, una balanza de precisión F3, un rollo de alambre verde para cerrar las bolsitas de plástico, molinillo eléctrico para pulverizar la marihuana con restos de ésta, otra báscula de precisión SCALE CI-4000; en la cocina dos cuchillos de cocina, tablas y regla con restos de hachís; en el comedor otra picadora para marihuana y botes. También un monitor Acer y un receptor Topecam.

El vehículo intervenido aún hallándose a nombre de la madre era propiedad del acusado, quién contrató el préstamo para su adquisición y usaba el coche como propio además de haberlo adaptado para el tráfico de drogas.

El acusado es consumidor esporádico y moderado de sustancias sin que cumpla criterios de dependencia hallándose en plena posesión de consciencia y voluntad.

Venía usando para sus actividades distintos teléfonos con números NUM007 , NUM008 y el ya mencionado NUM006 .

El total de hachís intervenido suma un total de 3,063 Kg

SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, defendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su variedad de sustancias que no causan grave daño a la salud, otro delito contra la salud pública en su variedad de sustancias que causan grave daño a la salud y otro consumido en este contra la salud pública en su variedad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previstos y penados en el artículo 368 y 369.5 y 8 del Código Penal , siendo autor Lucas por sus actos materiales y directos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 inciso primero del Código Penal del primer delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud). Es autor Jose Miguel por sus actos materiales y directos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, inciso primero del Código Penal del segundo y tercer delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud y del que no causan grave daño a la salud con notoria importancia), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando imponer al acusado Jose Miguel por ambos delitos la pena de 6 años de prisión y como multas proporcionales por la droga que no causa grave daño a la salud multa de 19.892,64 euros y por la droga que causa grave daño a la salud multa de 19.498,98 euros (total de 39.391,62 euros) con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 1 año de prisión o 1 día prisión por cada 107,92 euros impagados, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero y objetos intervenidos y al pago de costas. Procede el comiso y destino legalmente establecido para el vehículo intervenido conforme al art. 374 del CP . Procede imponer al acusado Lucas la pena de 3 años de prisión y multa de 2.334,66 euros por la droga que no causa grave daño a la salud con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 1 día de prisión por cada 50 euros impagados, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero y objetos intervenidos y al pago de costas. Dése a las piezas y dinero intervenido el destino legalmente establecido.

TERCERO : Las defensas de los acusados, también en sus conclusiones provisionales, solicitaron la absolución.

CUARTO : Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, solicitando imponer al acusado Jose Miguel por el delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño a la salud, la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 39.391,62 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión por cada 200 euros impagados. Comiso del dinero, sustancias y objetos intervenidos y vehículo mercedes; y procede imponer al acusado Lucas la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 2.334,66 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 50 euros impagados, comiso del dinero y objetos intervenidos y pago de las costas; y ambas partes, acusación y defensas, con la conformidad de los acusados ahora juzgados, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la modificación anteriormente aludida.

Fundamentos

PRIMERO : El artículo 787 de la Ley Procesal dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso, y al haberse confesado los acusados reos de la infracción penal que se les imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por los acusados y por sus defensas, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública en su variedad de sustancias que no causan grave daño a la salud, otro delito contra la salud pública en su variedad de sustancias que causan grave daño a la salud y otro, consumido en el anterior, contra la salud pública en su variedad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previstos y penados en el artículo 368 y 369.5, con aplicación del artículo 8 del Código Penal .

SEGUNDO : Del expresado delito contra la salud pública, con sustancias que no causan grave daño a la salud, con su conformidad, es responsable en concepto de autor a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 inciso primero del Código Penal , el acusado Lucas y del expresado delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin notoria importancia, que absorbe ese mismo delito con sustancias de las que no causan grave daño a la salud con notoria importancia, también con su conformidad, es autor a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Jose Miguel .

TERCERO : Con la conformidad de las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados y en las personas de los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 del Código Penal , debiendo estarse además a las conclusiones del Ministerio Fiscal, que fueron aceptadas por todas las partes.

Vistos los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que, con su conformidad, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sobre sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 39.391,62 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión por cada 200 euros impagados; y al pago de la mitad de las costas causadas.

Que con su conformidad, debemos condenar y condenamos al acusado Lucas , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sobre sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 2.334,66 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión por cada 50 euros impagados; y al pago de la otra mitad de las costas causadas.

También con su conformidad, se decreta el comiso del dinero, sustancias y objetos intervenidos a ambos acusados, así como del vehículo mercedes con placas de matrícula ....WWW .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual han estado los acusados ahora condenados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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