Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 17/2008 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100274


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 17/2008.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 659/2005

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE COLLADO VILLALBA.

S E N T E N C I A Nº 152/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

D. PILAR GONZALEZ RIVERO

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En Madrid, a 23 de abril de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 17/2008, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra los acusados: Pedro Francisco , nacido el 1 de agosto de 1969, hijo de Alal y de Momona, natural de Marruecos, con N.I.E nº NUM000 , vecino de Galapagar, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta, representado por la Procuradora Dª María Pilar Vived de la Vega y defendido por el Letrado D. Luis Velasco de Miguel; y Calixto , nacido el 19 de junio de 1977, hijo de hijo de Alal y de Momona, natural de Marruecos, con Pasaporte marroquí nº NUM001 , vecino de Collado Villalba, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta, representado por la Procurador Dª María Pilar Vived de la Vega y defendido por el Letrado D. Luis Velasco de Miguel. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 19 de abril de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en la redacción operada por la L.O 5/2010. Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados Pedro Francisco y Calixto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 130.000 euros, y comiso de la droga incautada y efectos intervenidos.

SEGUNDO .- La Defensa de los acusados Pedro Francisco y Calixto , en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 13Ž30 horas del día 1 de marzo de 2005, los acusados Pedro Francisco y Calixto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fueron sorprendidos por efectivos de la Guardia Civil cuando viajaban a bordo del vehículo Ford Focus matrícula N-....-NG , propiedad y conducido por Pedro Francisco , portando en un compartimento del maletero tres bolsas que contenían una sustancia que posteriormente analizada resulto ser cocaína con peso de 192Ž1 gr.- con pureza del 35Ž9%, y 82Ž1 gr.- con pureza del 63%. Calixto portaba una bolsa de cuero que contenía 1.921 euros, divididos: en 23 billetes de 50 euros, 37 billetes de 20 euros ,2 billetes de 10 euros, y un billete de cinco euros, y moneda fraccionada; así como 2.700 dirham; por su parte Pedro Francisco portaba 640 dirham.

La sustancia intervenida, que tiene un valor en el mercado negro de 13.692Ž19 euros, era poseída por ambos acusados para su transmisión a terceras personas.

Autorizada por la autoridad judicial se practicó una entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de Collado Villalba, en el que residía Pedro Francisco con su mujer y dos hijos menores, y al tiempo de los hechos también Calixto . Encontrándose en su interior dos fajos de billetes envueltos. En el primero había 2.935 euros, divididos en: 1 billete de 100 euros, 18 billetes de 50 euros, otros 14 billetes de 50 euros, 52 billetes de 10 euros, 33 billetes de 20 euros y 11 billetes de 5 euros. En el segundo fajo había 2.000 euros, divididos en 24 billetes de 50 euros y 40 billetes de 20 euros (folio nº106).

El presente procedimiento se incoó por auto de 1 de marzo de 2005, acordándose la remisión a este Tribunal para su enjuiciamiento por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2008. Recibida la causa en este Tribunal se dictó auto de 7 de marzo de 2008 señalándose la Audiencia del día 5 de junio de 2008 para la celebración del juicio. Juicio que hubo de suspenderse ante la incomparecencia del acusado Pedro Francisco , que había sido detenido días antes e ingresado en prisión por otra causa, lo que era ignorado por este tribunal, dictándose la correspondiente orden de busca y captura contra el mismo. Tras salir del centro penitenciario, el día 7 de julio de 2011, Pedro Francisco fue detenido por la policía, siendo puesto a disposición de este Tribunal por auto del Juzgado de Instrucción nº8 de Collado Villalba, señalándose para la celebración del juicio la Audiencia del día 19 de abril de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368- inciso primero del Código Penal , en la redacción operada por la L.O 5/2010, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte de los sujetos activos de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4 - 02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 etc..), lo que viene plenamente acreditado: por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de la Guardia Civil nº NUM003 y NUM004 y NUM005 que son concordes al reseñar como encuentran en un compartimento del vehículo la cocaína intervenida; lo que igualmente es reconocido por los dos acusados que admiten como dicha sustancia es intervenida por los agentes de la Guardia Civil del maletero del vehículo, si bien niegan que fueran previamente conocedores de que allí se encontraba. Quedando igualmente probado que las sustancias intervenidas son cocaína y heroína, tal y como resulta del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (folios nº 364 y 365 de las actuaciones), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser heroína y cocaína las sustancias intervenidas, con los pesos y pureza que se refieren en los hechos probados, y que implica 120Ž6869 gr.- de cocaína en estado puro-

En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, ha de recordarse que conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10 , 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3 , 10-4-02 , 23-3-02 ,.. 1703/2002 de 21-10 . etc), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Estas circunstancias objetivas vienen determinadas por: Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de la cocaína que se posee, que implican 120Ž6869 gr netos de cocaína, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por las 2 personas que ocupan el vehículo; pues no debe olvidarse que es constante la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que establece que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía intervenida, aún en el supuesto de que el portador sea consumidor, exceda del acopio medio de un consumidor. En concreto y con relación a la cocaína las sentencias del Alto Tribunal de 28-4-95 y 29-4-95 , señalan como dosis diaria de consumo la de dos gramos, y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos ( SS. de 7.11.91 , 22.9.92 , 5.10.92 y 19.4.93 ). En las sentencias de 14-5-90 , 15-12-95 y en la 1778/2000 de 21-11, se fija el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2001. La sentencia 1978/2000 de 26.11 , considera destinado al tráfico un alijo de 19,81 gramos de cocaína con una pureza del 74%, ocupado a un consumidor; la 242/2000 de 14-2 estima preordenados al tráfico treinta gramos de cocaína, intervenidos a un consumidor esporádico; la 436/2002 de 13.3 , consideró que 24,22 grs. de cocaína superaban el acopio normal para el consumo; y la 74/2002 de 23.1, consideró que aún probándose que el tenedor fuese consumidor habitual, la cantidad de 50 gramos de cocaína era excesiva para consumirla entre dos personas. b) que ninguno de los dos acusados acredita, y ni siquiera alega, ser consumidor de las sustancias que se intervienen, y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio , y nº 1240/2002 de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida, y que no era otro que su venta a terceros.

SEGUNDO .- Del indicado delito resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, de los artículos 27 y 28- párrafo primero del Código Penal , los acusados Pedro Francisco y Calixto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así queda plenamente probado de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004 y NUM005 , como encuentran la cocaína en el interior de un habitáculo del maletero del vehículo en el que viajan los dos acusados. Este hecho objetivo es reconocido por los dos acusados en el acto del plenario.

Frente a tal dato objetivo los acusados se limitan a manifestar que desconocían que en el interior del maletero se encontrara dicha sustancia, insinuando Bennaser que es posible que se lo introdujeran, sin él saberlo, pues lo estacionaba en la calle. Sin embargo esta justificación, aparte de estar carente de toda prueba, carece de cualquier sentido lógico, pues no se alcanza a comprender por qué nadie ha de perder tan valiosa mercancía en el mercado negro de forma tan absurda, basta leer el informe de tasación unido a los folios 64 y 65 de las actuaciones para comprobar que la cocaína intervenida tiene un valor en el mercado negro de 13.692Ž19 euros. Así, es impensable que ese supuesto e hipotético detentador ante una situación de peligro se pretendiera desprender rápidamente de la sustancia, y sin tener la llave del vehículo y sin causar ningún daño en el mismo, abra el maletero y, tras ello, no se limite a abandonar en él la sustancia, sino que además se tome el tiempo necesario para encontrar el habitáculo existente en el maletero, abrirlo e introducir en él la sustancia, y vuelva a cerrarlo. No se revela todo ello como una actuación propia ni lógica de quien este huyendo, pues más le valdría arrojar sin más la sustancia a cualquier lugar, en donde quizá pudiera recuperarla más tarde, lo que no se revela como predicable en la acción analizada, en la que amen de ser alcanzado por sus perseguidores, la probabilidad de recuperar la sustancia es casi nula, pues todo vehículo tiene vocación de moverse, y la posibilidad de volver a encontrarse con un turismo ajeno es prácticamente imposible. Tampoco existe razón alguna para inferir un ánimo de venganza hacia Pedro Francisco , pues nadie, que no fuera él, tenía posibilidad de conocer la presencia de dicha sustancia en el vehículo de su propiedad. Baste tener en consideración que la localización de la droga por la Guardia Civil se debe al mero azar, al cruzarse el vehículo en que se transporta por los acusados con un vehículo de la Guardia Civil, y ante su presencia ponerse nervioso Pedro Francisco , disminuyendo innecesariamente la velocidad de circulación, e intentar los dos ocupantes ocultar sus caras a los agentes, que es lo que hace sospechar a éstos que algo pretenden ocultar los ocupantes del vehículo y por ello paran e inspeccionan el vehículo.

Al hecho objetivo de encontrarse la cocaína en el maletero del vehículo en que viajan los dos acusados, ha de sumarse que el citado vehículo es propiedad de Pedro Francisco , única persona que tiene sus llaves, y que no presenta daño alguno por mínimo que sea en ninguna de sus cerraduras que permitiera inferir su apertura sin el consentimiento de su dueño, lo que necesariamente hace concluir con arreglo a las normas de la lógica, y sin ningún género de dudas para este Tribunal, que este acusado Pedro Francisco tenía la plena posesión de la droga intervenida.

Tampoco tiene duda este tribunal de que dicha posesión de la droga intervenida era compartida por el otro acusado Calixto . Ello es así por cuanto viajaba con su hermano Pedro Francisco en el vehículo con la cocaína, y ser quien porta la bolsa de cuero que contenía los 1.921 euros, divididos: en 23 billetes de 50 euros, 37 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros, y un billete de cinco euros, y moneda fraccionada. En este estado de cosas no es explicada coherentemente su extraña presencia en el interior del vehículo en que se transporta la droga, no resultando creíble la versión que proporciona de que iban a alquilar un piso, pues para ello no resulta necesario pasear la cocaína en el coche, asumiendo un riesgo innecesario de que por cualquier evento, accidente inoportuno, incluido, pueda ser descubierta. Como tampoco se aporta dato alguno del piso que se iba a alquilar, población ni calle donde se encontraba, ni de la persona del arrendador. Como no se explica debidamente la extraña diversidad de los billetes transportados, ni en concreto por que se lleva 740 euros en billetes de 20.

A demás tampoco puede obviarse que al tiempo de los hechos Calixto y Pedro Francisco vivían en el mismo domicilio, pues así lo manifiestan los dos acusados. Domicilio en el que, en la entrada y registro practicada, se encuentran dos fajos de billetes: el primero de 2.935 euros, divididos en: 1 billete de 100 euros, 18 billetes de 50 euros, otros 14 billetes de 50 euros, 52 billetes de 10 euros, 33 billetes de 20 euros y 11 billetes de 5 euros; y el segundo de 2.000 euros, divididos en 24 billetes de 50 euros y 40 billetes de 20 euros (así resulta de las declaraciones que los agentes de la Guardia Civil vierten en el plenario y del acta de entrada y registro levantada por el Secretario judicial y unido al folio nº106). Esta extraña diversificación de moneda tampoco es explicada debidamente por los acusados, que se limitan nuevamente a desconocer lo que se encuentra en su domicilio dentro de su ámbito de poder, y según la cual dicho dinero era poseído a escondidas por la mujer de Pedro Francisco que es quien se la entrega a los agentes de la Guardia Civil al practicarse el registro domiciliario. Sin embargo esta versión se encuentra carente de soporte probatorio alguno, pues ninguno de los Guardias que intervienen en el registro así lo dicen, ni tiene su reflejo en el acta del registro levantada por el Secretario Judicial y unida a los folios nº 105 á 108 de las actuaciones, ni siquiera se propone a dicha mujer como testigo en juicio. Finalmente no consta que Pedro Francisco ni Calixto tuvieran ingreso económico alguno, pues ambos manifiestan que trabajan y sin embargo nunca refieren en que empresa, ni donde radica ésta, ni proporcionan dato alguno que permita identificarla. Resultando paradójico que el piso en que residían se encontrara sin servicio eléctrico, tal y como consta en la diligencia de entrada y registro, y refiere el acusado Pedro Francisco , dando a este hecho una explicación igualmente increíble, según la cual les fue cortado al irse un mes de vacaciones a Marruecos, que por lo demás no fue completo, cuando igualmente refiere en el plenario que al ser detenido, tras regresar de Marruecos, le quedaban algunos días para volver al trabajo, siendo un hecho notorio que las compañías eléctricas no cortan el suministro del servicio por la falta de pago de una sola mensualidad y sin previo aviso.

TERCERO .- En la realización del expresado delito concurre en ambos acusados Pedro Francisco y Calixto , la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal , en la redacción operada por la L.O 5/2010, que a juicio de este tribunal ha de estimarse como muy cualificada

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el presente caso, el procedimiento que se incoó por auto de 1 de marzo de 2005, acordándose la remisión a este Tribunal para su enjuiciamiento por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2008, lo que implica una instrucción de cerca de 3 años, que se revela excesiva para la complejidad de los hechos investigados. Recibida la causa en este Tribunal se dictó auto de 7 de marzo de 2008 señalándose la Audiencia del día 5 de junio de 2008 para la celebración del juicio. Juicio que hubo de suspenderse ante la incomparecencia del acusado Pedro Francisco , que había sido detenido días antes e ingresado en prisión por otra causa, lo que era ignorado por este tribunal, dictándose la correspondiente orden de busca y captura contra el mismo. Tras salir del centro penitenciario, el día 7 de julio de 2011, Pedro Francisco fue detenido por la policía y puesto a disposición de este Tribunal por auto del Juzgado de Instrucción nº8 de Collado Villalba, señalándose para la celebración del juicio la Audiencia del día 19 de abril de 2012. Todo ello implica que ha se ha tardado en resolver la causa más de de 7 años, sin que medie culpa del acusado Pedro Francisco quien no pudo comparecer al acto del juico por encontrarse en prisión desde el 1 de junio de 2008 hasta el 2 de julio de 2011, y con mayor razón respecto de Calixto , que ante la busca y captura decretada contra Pedro Francisco puso ser enjuiciado tiempo antes sin esperar a que este último fuera localizado, que lo que se revela como absolutamente desproporcionado para la complejidad de la causa y de los hechos investigados, y que determina que a juicio de este Tribunal haya de apreciarse como muy cualificada. A este respecto nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

CUARTO .- Respecto a las penas a imponer a los acusados Pedro Francisco y Calixto , dispone el artículo 66.1.2ª del Código Penal , que cuando concurra una o varias atenuantes muy cualificadas se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. A tenor de ello procede imponer a los acusados la pena inferior en un grado, visto que únicamente concurre una atenuante y atendido que el plazo de duración del procedimiento es de 7 años. Individualizándola en la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión. Esta pena se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado a la vista del valor de la droga en el mercado negro que asciende a 13.692Ž19 euros (según se acredita del informe de la Dirección General de la Policía unido al folio nº 212 de las actuaciones, que no es impugnado por las defensas), y a la vista de la cocaína en estado puro, 120Ž6869 gr.-, poseída, y no constar otras circunstancias personales de los acusados que aconseje la imposición de otra pena

Procediendo, finalmente, de conformidad con el artículo 374 del código punitivo, decretar el comiso del dinero intervenido

QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Francisco y Calixto , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y MULTA DE OCHO MIL EUROS (8.000 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago ; y al pago de las costas de este juicio por mitades iguales.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al condenado y se decreta el comiso del dinero intervenido a los acusados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a las citadas todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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